Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000215
ASUNTO: RP11-D-2007-000215

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS E IMPOSICION DE LA ORDEN DE CAPTURA

Una vez Celebrada la Audiencia de Imposición de la Orden de Captura, así como la Celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO, el adolescente: OMISSIS, y la Defensora Pública Penal, ABG. LISBETH MARCANO. Toma la palabra la Juez, y procede a informar a las partes sobre el motivo de la presente Audiencia, y asimismo procedió a dar lectura de la orden de Captura de fecha 23-11-2007, donde este Tribunal ordena emitir Boleta la Captura en contra del referido adolescente OMISSIS, a los fines de presentarse a la Audiencia Preliminar. Se procedió a explicarle al adolescente el hecho por el cual esta detenido, se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, y expuso: “Yo no evadí el proceso, lo que paso es que no se sabia que había que volver a venir, y yo me mude para Caracas a trabajar, es todo”. Impuesto como ha sido de la Orden de Captura al joven adulto, el Tribunal procede a dar inicio a la realización de la Audiencia Preliminar. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada, en su oportunidad legal, en contra del imputado OMISSIS, por el delito de: USURPACIÓN DE TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de: ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DON ANDRÉS BELLO. Asimismo ratifico todos y cada uno los elementos de convicción presentadas con la Acusación Fiscal, así mismo solicito que la presente acusación sea admitida, así como las pruebas promovidas, por considerar que son licitas necesarias y pertinentes. Solicito el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por ser este delito no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica pata la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito su enjuiciamiento y consecuente sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “A” de la Ley Especial. Solicito sea incorporada por su lectura las pruebas documentales, de conformidad con los articulo 242 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito se ratifique nuevamente la orden de captura con respecto al otro adolescente: OMISSIS. Por último solicito copias simples de la presente acta”.
Cedida la palabra al acusado: Omissis, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala; quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informada sobre las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; manifestando el adolescente: OMISSIS, su deseo de hacerlo y se limito a ADMITIR LOS HECHOS y solicito la imposición de la sanción correspondiente.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expresó: “Escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, expresa y sin ningún tipo de coacción, esta Defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, conforme al 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; así mismo solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de dejar sin efecto la Orden de Captura en contra de mi representado: Omissis, así como su exclusión en el sistema SIPOL; de igual forma solicito copia certificado que se libre al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se ordena dejar sin efecto la captura, es todo”.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal A, (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado: Omissis, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de: USURPACIÓN DE TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471, Primer Aparte, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de: ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DON ANDRÉS BELLO; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al adolescente: OMISSIS, el delito de USURPACIÓN DE TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de: ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DON ANDRÉS BELLO, ello en virtud de que en fecha 19 de Mayo del año 2007, se presento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, al ciudadano: Nieves Alirio Córdova Linares, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 53 años de edad, nacido en fecha 07-08-1953, estado civil Soltero, de profesión u oficio Docente, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.259.314, residenciado en la Calle Sucre, Casa N° 39, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; a los fines de manifestar: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a personas desconocidas quienes invadieron el terreno perteneciente a la Asociación Civil Proviviendas Don Andrés Bello.”
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de USURPACIÓN DE TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de: ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DON ANDRÉS BELLO; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:
.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 19-05-2007, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, por el Ciudadano: Nieves Alirio Cordoba Linares, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante al folio N° 01 del presente asunto.
.- INSPECCION TÉCNICA N° 035, de fecha 19-05-2007, suscrita por los funcionarios: Peinado Guillermo y Arenas Luís, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria; y donde se deja constancia de de la inspección técnica realizada al sitio del suceso, siendo el mismo un lugar abierto, suelo totalmente de tierra, de iluminación artificial insuficiente. Cursante al folio N° 16 del presente asunto.
.- AMPLIACION DE LA DENUNCIA, de fecha 21-05-2007, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria por la ciudadana: Nellys del Valle Potella William, quien manifestó: “Resulta que desde que invadieron el terreno, propiedad de cuñado Jacobo Bendayan, ubicado en el Sector el Níspero, de la Vía de Río de Guiria, he obtenido la información de que existen personas que están dando ordenes para que invadan el terreno para luego comprarlos y sacarle provecho, es todo. “ Cursante al folio N° 17 del presente asunto.
.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 23-05-2007, suscrita por el funcionario Agente I: Douglas Bello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria; donde se deja constancia de la actuación policial, las circunstancia en su tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y de cómo se procedió a la detención de los imputados: ciudadanos Omissis y Omissis. Cursante al folio N° 18 y su vuelto, 19 y su vuelto del presente asunto.
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 011, de fecha 23-05-2007, suscrita por los funcionarios: Penado Guillermo y Ronal Maza, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria; y donde se deja constancia del informe pericial realizado a las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio N° 24 del presente asunto.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de USURPACIÓN DE TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471, Primer Aparte, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de: ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DON ANDRÉS BELLO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observarse, el delito por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerles la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de USURPACIÓN DE TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de: ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DON ANDRÉS BELLO.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado: OMISSIS, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad en la sala de audiencia, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuentan con la edad de 18 años.
g.) Al Admitir los hechos el prenombrado acusado está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño que pudo haber ocasionado, como consecuencia de sus actos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el articulo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el delito de usurpación de terreno, previsto y sancionado en el artículo 471 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de: Asociación Civil Pro Vivienda Don Andrés Bello. SEGUNDO: Se Declara culpable al adolescente: Omissis; en virtud de la Admisión de hechos realizada por el referido adolescente, por hallarse incurso en la comisión del delito de Usurpación de Terreno, previsto y sancionado en el artículo 471 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de: Asociación Civil Pro Vivienda Don Andrés Bello y lo sanciona a cumplir con la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia líbrese Boleta de libertad del adolescente: Omissis, y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. TERCERO: Por cuanto en fecha 23-11-2007, este Tribunal ordeno emitir Boleta la Captura en contra del adolescente: Omissis es por lo que se resuelve: dejar sin efecto la misma en contra del adolescente: Omissis. En consecuencia librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano; a los fines de dejar sin efecto la Orden de Captura, con respecto al joven adulto OMISSIS, así como su exclusión del sistema SIPOL. CUARTO: Ratifíquese Boleta de Captura Nº RV11BOL2007003102 de fecha 23-11-2007, librada en contra del adolescente OMISSIS. QUINTO: A los efectos de la ejecución de la sanción, se ordena crear por secretaria el Cuaderno Separado de las presente actuaciones y remitirse en copias certificadas en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción y la copia certificada del oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja sin efecto la Orden de Captura librada en contra el joven adulto Omissis, solicitada por la Defensa Pública. Quedan los presentes debidamente notificados.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA PEREIRA CORONADO LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE