Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RV11-S-2002-000108
ASUNTO: RV11-S-2002-000108

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado: OMISSIS y la Defensora Pública, ABG. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al adolescente Omissis, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Ramos Irene Bermúdez Jhoana, Encalada Bello Enmanuel José y Alexandra García. Así mismo solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) años. Solicito le sea decretada como Medida Privativa de Libertad, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado al eventual Juicio Oral y Privado y solicito copias simples de la presente acta; es todo. Cedida la palabra al acusado: OMISSIS, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala; quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le informo sobre las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; manifestando el adolescente: OMISSIS, su deseo de hacerlo y se limito a ADMITIR LOS HECHOS y solicito la imposición de la sanción correspondiente.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. LISBETH MARCANO y quien una vez oída la admisión de hechos por parte de su representado, la cual fue realizada de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, solicito respetuosamente a este tribunal que tomando en consideración el informe medico, que consigno en este acto, y el cual es emanado del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde en el mismo señalan que su defendido Omissis, presente fractura con Dilofemorl y Rotular Izquierdo, que amerito en el año 2007 por accidente de transito, reducción y fijación de tornillo canalados y actualmente presentan aflojamiento del material, el cual requiere urgentemente Cirugía para retirarlos y luego una artosplatia de rodilla, con prótesis para pacientes jóvenes por la artrosis post-traumática y rigidez residual que presenta actualmente su representado, y por estar en delicado estado de salud de su representado, es por lo que solicita la defensa publica, el cambio de sanción solicitado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, de Privación de Libertad, a las medida de Libertad asistida y Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años tal como lo señala el artículo 620 literales “B” y “D”. Así mismo solicita si este Tribunal impone alguna medida cautelar, que sea las mismas señaladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Esta solicitud la hace en base a los artículos 8, 48 y 90 de la Ley Especial y solicito copias simples de la presente acta; es todo.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal A, (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de RAMOS IRENE BERMÚDEZ JHOANA, ENCALADA BELLO ENMANUEL JOSÉ Y ALEXANDRA GARCÍA; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal F, en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende que en fecha 29 de Mayo del año 2002, siendo las 05:30 horas de la tarde, se encontraba conduciendo la Unidad P11-14, el funcionario Richard Bravo, adscrito al Servicio del Distrito Policial N° 3.1, de la Región N° 3, del Departamento de Investigaciones Penales, acompañado por el Distinguido Nelson Gordones y en el momento que se encontraban realizando patrullaje por las inmediaciones de la Plaza Bolívar de esta Cuidad, avistaron a varias personas que se desplazaban a veloz carrera con rumbo hacia el sector de Versalles, comunicándoles uno de ellos sobre la marcha, que tres ciudadanos acababan de cometer un atraco en contra de unos alumnos pertenecientes al Liceo Privado “Antonio José de Sucre”, ubicado en calle independencia cerca de la plaza Bolívar, e indicándoles el rumbo que tomaron los ciudadanos que cometieron el atraco, dichos funcionarios se dirigieron al lugar cuando se desplazaban por calle Calvario, observando un grupo de personas vistiendo uniformes escolares, sujetando a otras personas, en vista de tal situación optaron los funcionarios por averiguar que sucedía en el lugar, fueron informados por los Ciudadanos Feliz García y Andri Reyes, que los ciudadanos que tenían sujetos eran los que acababan de cometer el atraco.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los Ciudadanos: RAMOS IRENE BERMÚDEZ JHOANA, ENCALADA BELLO ENMANUEL JOSÉ Y ALEXANDRA GARCÍA; y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
.-ACTA POLICIAL, de fecha 29-05-2002, suscrita por el funcionario Sub Inspector Carlos Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia de las diligencias de investigación efectuada, cuando se presento una Comisión de la Policía Estadal de esta Ciudad, al mando del funcionario Agente Carlos Marcano, trayendo oficio N° 532, junto con sus anexos, quien remitió actuaciones informando sobre la detención de los adolescentes: Cesar Augusto Suniaga León, Alberto José Alcalá Venales y Jhoan José González Santana y de los incautado en el procedimiento. Cursante al folio 2 del presente asunto.
.- ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 29-05-2002, suscrita por los funcionarios Distinguidos: Richard Bravo y Nelson Gordones, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, del Departamento de Investigaciones Penales, y donde se deja constancia de las diligencias efectuadas en la presente procedimiento, así como la aprehensión de los adolescente: Omissis, Alberto José Alcalá Venales y Jhoan José González Santana, y la evidencia incautada en el presente procedimiento. Cursante al folio N° 4 y su vuelto del presente asunto.
.- ACTA POLICIAL, de fecha 29-05-2002, suscrita por el Funcionario Detective Carlos Navas Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de de las diligencias policiales efectuadas en el presente. Cursante al folio N° 5 y su vuelto del presente asunto.
.- INSPECCION OCULAR N° 968, de fecha 29-05-2002, suscrita por los funcionarios: Carlos Navas y Danny Reyes, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, y donde se deja constancia de la inspección ocular realizada en el sitio del suceso, siendo el mismo un lugar abierto de iluminación natural y temperatura ambiental cálida para el momento de la inspección. Cursante al folio N° 6 del presente asunto.
.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-05-2002, formulada por el Adolescente: Encalada Bello Enmanuel José, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual en su condición de victima describe los hechos, y narrar las circunstancias en su tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 7 y su vuelto del Presente asunto.
.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-05-2002, formulada por el Adolescente García Méndez Félix Daniel, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual describe las circunstancias en su tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 8 y su vuelto del Presente asunto.
.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-226-163, de fecha 29-05-2002, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, y donde se deja constancia de la experticia realizada a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 09 y su vuelto del presente asunto.
.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-226-080, de fecha 08-11-2009, suscrita por funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, y donde se deja constancia del Avaluó Real, practicado a los objetos que le fueron despojado a la victima, y los cuales guardan relación con los hechos investigados. Cursante al folio 10 del presente asunto.
.- INFORME MEDICO, de fecha 18-03-2010, emitido por la Dra. Belkis Canónico, Medico Traumatólogo, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Centro Ambulatorio Industrial Los Cortijos de Lourdes, donde se deja constancia del informe Medico del Ciudadano Omissis, quien presento accidente de Transito en el año 2007, así mismo se deja constancia de las condiciones física en que se encuentra el Jove adulto. Cursante al folio N° 97 del presente asunto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; éste sentenciador, previa las consideraciones expuestas por la representante del Ministerio Público y la modificación a la calificación de los delitos expuestos en capitulo Cuarto del escrito de Acusación; considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos: RAMOS IRENE BERMÚDEZ JHOANA, ENCALADA BELLO ENMANUEL JOSÉ Y ALEXANDRA GARCÍA. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se le pretende sancionar aparece señalado dentro de los delitos que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal A, Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; así mismo tomándose en consideración las condiciones física en que se encuentra actualmente el joven adulto, y la solicitud de la Defensa, se le debe sancionar al mismo, con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, contempladas en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de manera simultanea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a las victimas: Ramos Irene Bermúdez Jhoana, Encalada Bello Enmanuel José y Alexandra García.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos en la sala, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, y la misma está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal A), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que las condiciones físicas en que se encuentra actualmente el joven adulto, no es la más adecuadas para cumplir con la Sanción de Privación de Libertad, en consecuencia a solicitud de la Defensa, este Tribunal para decidir, considera que la gravedad del delito y la situación física en que se encuentra el joven adulto actualmente, puede ser atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad, ello tomando en consideración el interés superior del Niño.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales B y D Ejusdem, son las más racionales e idóneas, para el presente caso, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tiene 24 años de edad.
g). Los esfuerzos del acusado por reparar el daño causado con la manifestación de voluntad de admitir los hechos, y al establecerle la sanción para hacer que el joven adulto entienda que los bienes de las personas son propiedad privada, y merecen respeto, así como la integridad física de estos, y en el presente caso el Joven adulto con su aptitud incurrió en la comisión de un hecho punible y por el cual debe responder, y éste es el fin que persigue la ley, la reeducación del adolescente en conflicto con la Ley.

CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal y las pruebas aportadas, salvo la sanción a imponer; de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al Joven adulto: OMISSIS, ello en virtud de haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: RAMOS IRENE BERMÚDEZ JHOANA, ENCALADA BELLO ENMANUEL JOSÉ Y ALEXANDRA GARCÍA; excepto la sanción a aplicar la cual considera quien aquí decide, que de conformidad a lo establecido en el articulo 622 literales “a), b), c), d), e), f y g),” del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo sanciona al cumplimiento de la Medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) Años, las cuales deberá cumplir de manera simultanea, tomando en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el principio de proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 539 Ejusdem, las condiciones física en que se encuentra actualmente el Jove adolescente y en virtud de haber admitido su participación en el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Ramos Irene Bermúdez Jhoana, Encalada Bello Enmanuel José y Alexandra García. TERCERO: Por cuanto actualmente el adolescente se encuentra privado de libertad se acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de audiencias en tal sentido de acuerda librar la respectiva Boleta de libertad y junto con oficio remitirlo a la comandancia de policía de esta ciudad. Por lo que el mismo deberá presentarse cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, hasta que el Tribunal de Ejecución decida. CUARTO: A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Regístrese. Publíquese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA CORONADO LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ