Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 21 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000063
ASUNTO: RP11-D-2010-000063

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para Oír al adolescente: OMISSIS, conforme a lo previsto en los articulo 542 y 654 Literal F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en donde la ABG. MORAIMA GOYO, en su condición de Fiscal Sexta Provisorio del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presentó a efectos videndi las actuaciones presentadas emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y donde aparece como el imputado el adolescente: OMISSIS, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL ASIA. Así como además lo presento por presuntamente incurso en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, Ordinal 1ero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, por tal motivo solicito respetuosamente del Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654, literal F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se sirva oír al adolescente con relación a los delitos que se le imputan y luego esta representación Fiscal solicitará lo conducente una vez oído al imputado. Es todo”. El adolescente debidamente informado sobre los hechos punibles que se le están imputando, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “Con respecto al Robo yo venia caminando por la calle Londres, y vinieron como 4 policías y me agarraron ahí solo, a las muchachos los agarraron aparte, yo estaba en Río Caribe, con mi novia, ella vive en Londres. Y con respecto a la violación yo estuve con ella porque era mi novia, yo tengo testigos que era novia mía, cuando me llevaron para PTJ y yo fui a mi mama me llevo la mama, yo le hice eso a ella porque ella quería, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público manifestó no interrogar al imputado después de oír su declaración. Se deja constancia que la Defensora Pública no realizará preguntas al imputado. Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones que presento a este Tribunal, así como escuchada las declaraciones del adolescente solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se le sea impuesta la Medida Privativa de Libertad para asegurar su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por estar incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ESTABLECIMIENTO COMERCIAL ASIA, hecho ocurrido en fecha 18-03-2010, y así mismo por estar incurso en el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Pública, hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resulto aprehendido el imputado adolescente, y que dio origen a la presente causa); así mismo solicito que se decrete la flagrancia con respecto al delito de Robo Agravado y se siga la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, puesto que aún faltan actuaciones que realizar, asimismo consigno en este acto actuaciones originales de la causa del delito de Violación Agravada y solcito copias simples de la presente acta, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Revisada como han sido las actuaciones policiales, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y lo manifestado por mi representado con respecto al delito de Robo Agravado, esta defensa realiza las siguientes consideraciones porque difiere por la calificación dada por la Representación del ministerio Publico, ya que es necesario, para configurarse el delito de robo agravado, es necesario haber dado la captura de mi representado con una de las armas que presuntamente despojaron a la victimas de sus pertenencias y en las actuaciones no especifica si mi defendido haya tenido posesión de una de ellas, asimismo considera esta defensa como las actuaciones con se encuentran completas y la victima Wu Jiuquan no señala en su declaración si me representado participo en el delito, asimismo pido a este Tribunal respetuosamente que se acuerde un Reconocimiento en Rueda de Individuos a la brevedad, tomando en consideración los lapso de este proceso son muy breves. Ahora bien con respecto al delito de Violación considera esta defensa que mi representado se le debería otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cualquiera de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, ya que si puede ser una forma de asegurar su comparecencia, sin restringir de su libertad de un ser humano, además de esto solicito se le practique Examen Medico Forense a mi defendido con la urgencia que el caso amerita y además informe pisco social, por el Equipo Técnico, adscrito a este Circuito Judicial Penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Interviene el Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud de la Representante del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo, quien solicito Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para el adolescente: OMISSIS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL ASIA, y por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el articulo 374 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, ello para asegurar su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar; así como lo manifestado por el adolescente en esta sala de audiencia y los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente investigación realizadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 03, Comisaría Municipal de Bermúdez Nº 31, se evidencia presunta participación del adolescente en la comisión de un hecho punible, como es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. Y asimismo de las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en esta sala de audiencias, se evidencia la presunta participación del adolescente de autos, en la Comisión de otro hecho punible, como es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1ero del Código penal. SEGUNDO: Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, establece una gama de delitos para los cuales se requiere una vez comprobado el mismo, la Privación de Libertad, tal y como lo establece el artículo 628, parágrafo 2°, literal A de la mencionada ley especial. TERCERO: Que la Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control, siempre que exista la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos estos que se encuentran cumplidos en la presente causa. CUARTO: Que igualmente es cierto que la aprehensión del adolescente de autos, con respecto al delito de Robo Agravado, se produjo de manera flagrante y cumplidos como han sido los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el adolescente fue aprehendido a pocos minutos de haberse producido el hecho, en razón de ello es por lo que considera este Tribunal que debe declararse procedente la solicitud de Privación de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público, en amparo a los elementos de convicción, a saber:
Por el delito de Robo Agravado, son los siguientes:
.-ACTA POLICIAL, de fecha 18-03-2010, suscrita por los funcionarios Cabo 1° José Lanza, Agente Francisco Serra, y los Distinguidos Edgar Rodríguez y Jesús López, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Comisaría Policial del Municipio Arismendi, donde dejan constancia de las circunstancia de Tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos correspondiente al Robo Agravado, y de la aprehensión del adolescente OMISSIS, cursante al folio 2 y su vuelto 3 en el presente asunto.
.- INFORME MEDICO, de fecha 18-03-2010, emanada del Hospital Dr. Pedro R. Figallo, Río Caribe, estado Sucre, suscrita por la medico Dalis Rivera, cursante al folio 3 del presente asunto;
.-ENTREVISTA rendida por el ciudadano: Wu Jiuquan, de fecha 18-03-2010, quien es la victima en el presente asunto, por el delito de Robo Agravado, y donde deja constancia de las circunstancias de Tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Cursante al folio 14 del presente asunto.
.- ENTREVISTA rendida por el ciudadano Alexander Zambrano, de fecha 18-03-2010, quien es testigo en el presente asunto, por el delito de Robo Agravado y donde deja constancia de las circunstancia de Tiempo, modo y lugar de cómo la detención de uno de los imputados en el presente asunto. Cursante al folio 15 del presente asunto.
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-03-2010, suscrita por el Funcionario Detective José Delgado, adscrito al Área de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación, mediante la cual deja constancia de las diligencia de investigación efectuada, cuando se presento una Comisión de la Policía Estadal de Rió Caribe, al mando del funcionario Cabo Primero José Lanza, trayendo oficio N° 086-10, de fecha 18-03-2010, y sus anexos, quien remitió actuaciones informando sobre la detención del adolescente Omissis. Cursante al folio 19 del presente asunto
.- PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS N° 117-10; de fecha 18-03-2010, suscrita por el Funcionario Detective José Delgado y Sub Comisario Kenndy Guzmán, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde se deja constancia de las evidencias incautadas con respecto al delito de Robo Agravado, siendo la misma: Un (01) arma de fuego, Tipo Revólver, marca Ranger, Calibre 38 SPL, de fabricación Argentina, sin señales, dos bala Calibre 38 SPL y una concha de balas calibre 38 SPL. Cursante al folio 20 del presente asunto.
.-MEMORANDUM, de fecha 20-02-2010, suscrita por el funcionario Jefe del Área Técnica, Agente Darvis Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Estadal, donde se deja constancia que el adolescente Omissis, presenta registros policiales por el delito de Violación, de fecha 22-12-2009, N° I-260.649. Cursante al folio N° 21 del presente asunto.
.- RECONOCIMIENTO N° 095, de fecha 18-03-2010, suscrito por el Funcionario Experto Luís Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Estadal, y donde deja constancia de la experticia realizada a las evidencia incautadas en el procedimiento por el delito de Robo Agravado. Cursante al folio 22 del presente asunto.
En cuanto al delito de Violación, son los siguientes:
.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 19-01-2010, suscrita por la Abg. Kattia Amezquetta, en su carácter de Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por la comisión de un hecho punible, por un de los delitos de Contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de las Familias, como es el delito de Violación, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, del cual conoció mediante denuncia interpuesta por la adolescente Omissis. Por tal razón, la Fiscal solicita de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, este último por aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, acuerde la Aprehensión del adolescente imputado y como consecuencia ordene su ubicación y captura. Cursante al folio N° 31 y su vuelto del presente asunto.
.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-12-2009, rendida por la adolescente: Omissis, quien es victima en el presente asunto, por la comisión del delito de violación, y donde deja constancia de las circunstancias de modo, Tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 21-10-2009. Cursante al folio 34 del presente asunto.
.- DENUNCIA COMUN, de fecha 26-10-2009, rendida por la adolescente: Omissis, quien es la denunciante y victima en el presente asunto, por el delito de Violación, y donde deja constancia de las circunstancias de modo, Tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 41 y su vuelto del presente asunto.
.- MEMORANDO Nº 9700-226-614, de fecha 26-10-2009, suscrita por el Funcionario Jefe de la Sub-Delegación Estadal, Comisario Lcdo. Carlos Alberto Negrin Noguera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancia de la solicitud de un reconocimiento Medico Legal (Ginecológico ano rectal) a la adolescente Omissis. Cursante al folio 42 del presente asunto.
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-10-2009, suscrita por los Funcionarios Agente I Cristhian Luís González y Darvis Reyes, ambos adscritos al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Estadal, y donde deja constancia de la Inspección Técnica, realizada al sitio del suceso, así mismo dejan constancia que se trasladaron hasta la residencia del presunto imputado, siendo atendidos por la progenitora, la Ciudadana Labres de Vázquez Yumilia Elena, a quien se le informo que el imputado de autos, estaba siendo requerido por la comisión. Cursante al folio N° 44 del presente asunto.
- INSPECCIÓN TECNICA Nº 1942, de fecha 26-10-2009, suscrita por el funcionario Darvis Reyes y Cristhian González, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal, y donde dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso “cerrado”, de iluminación artificial, buena visibilidad, correspondiente a un rancho. Cursante al folio 45 del presente asunto.
.- OFICIO N°1946, de fecha 30-10-2009, suscrito por el funcionario Experto Profesional I Dr. Roberto Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal, y donde se deja constancia del Reconocimiento Medico Legal, correspondiente a la ciudadana: Omissis; al examen físico no presentó lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal. Ginecológico: Genitales externo de aspecto y configuración normales para su edad. Membrana del hímen anular, sin desgarros. I.D. desfloración negativa. Ano Rectal: Esfínter anal tónico, pliegues anales presentes, con fisuras recientes a nivel de las horas 12 y 6 posición ginecológica. Conclusión: Ano rectal: Positivo y reciente. Cursante al folio 47 del presente asunto.
Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal, oportuno declara con lugar la solicitud planteada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de acordar la Medida Privativa de Libertad en contra del Adolescente de autos y en consecuencia desestimándose la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal, de acordar la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la calificación del delito en flagrancia en cuanto al delito de Robo Agravado, solicitado por la Representación Fiscal y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Adolescente: OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL ASIA, y por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS; esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A”, en relación con el artículo 559, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por su Defensora Pública en base a los argumentos señalados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar. QUINTO: Se acuerdan la realización de las Evaluaciones Psicológica y Social, por parte del Equipo Técnico, adscrito a este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se ordena el traslado del adolescente desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, hasta la sede de este Circuito Judicial, para el día viernes 26-03-2010, a las 8:00 de la mañana. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, remitiendo boleta de detención del adolescente, quien quedara recluido provisionalmente a la Orden de éste Tribunal. Líbrese oficio a la Trabajadora Social y a la Psicóloga, adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la práctica de las evaluaciones antes acordadas, para lo cual se fija como fecha el día viernes 26-03-2010, a las 8:00 de la mañana, en consecuencia líbrese Boleta de Traslado para que el adolescente sea trasladado hasta este Circuito Judicial Penal, a los fines de la practica de las Evaluaciones Psicológicas y Social. SEXTO: Se acuerdan la realización de las Reconocimiento Medico Legal al adolescente OMISSIS, en tal sentido se ordena librar oficio a la Medicatura Forense, a los fines de que practique al adolescente la evaluación correspondiente, en consecuencia líbrese Boleta de Traslado para que el adolescente sea trasladado hasta la Medicatura Forense, quien deberá remitir las resultas a la brevedad posible a este Tribunal. SEPTIMO: Se acuerda fijar el Reconocimiento en Rueda de Individuos por auto separado, a los fines de verificar la disponibilidad en la Agenda Única de Actos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes para lo cual deberán proveer lo conducente para su reproducción. Se acuerda agregar las actuaciones que corresponde al delito de Violación Agravada, y las cuales son consignadas en este acto por la Representación Fiscal a la presente causa. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libraron los oficios y boletas correspondientes.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. CLAUDIA FIGUEROA