Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000002
ASUNTO: RP11-D-2010-000002
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez Celebrada la Audiencia Preliminar en el fecha: 17-03-2010, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, el acusado OMISSIS, y la Defensora Pública Abg. Lisbeth Marcano. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al adolescente Omissis por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) años. Solicito le sea decretada como Medida Cautelar Sustitutiva la contenida en el artículo 581, literal “c”, ejusdem, a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente al eventual Juicio Oral y Privado y solicito copias simples de la presente acta.
Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala; quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informada sobre las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; manifestando el adolescente: OMISSIS su deseo de hacerlo y se limito a ADMITIR LOS HECHOS y solicito la imposición de la sanción.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expresó: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, conforme al articulo 583 de la ley especial, en relación con el principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y solicito copias simples de la presente acta; es todo.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal A, (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal F, en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al adolescente: OMISSIS, en virtud de que en fecha 06 de Enero de 2010, compareció por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía – Comando, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, el TTE Maestre Rubén Manuel, SM/2 Alcántara Salazar Jhonny, SM/3 Marcano Guzmán Marcelino, SM/3 Ramos Rodríguez Richar, S/1 Gimenez Gil Wilmer; quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, en la calle Cedeño, sector la invasión, Vía el Curi-campo Claro, cuando avistaron a un ciudadano en aptitud sospechosa, donde los mismos le hicieron la voz de alto y realizaron el chequeo respectivo, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de tres (3) cartuchos calibre 0.28 milímetros de la siguiente manera dos (2) sin percutir y uno (1) percutido, el ciudadano al momento del procedimiento se encontraba indocumentado y dijo llamarse OMISSIS, a quien se le pregunto donde había obtenido los cartuchos y si tenia arma, respondiendo que los cartuchos se los habían regalados y no tenia arma, se procedió a buscar en los alrededores de la carretera donde se encontró parado el ciudadano Omissis, y los funcionarios encontraron una escopeta recortada, de dos (2) cañones, calibre 0.28 milímetros, sin seriales visibles, de color negro y plateado y un (1) arma de fabricación casera (chopo) cañón corto, calibre 0.28 milímetros, se procedió a buscar dos ciudadanos que sirvieran de testigos presencial del procedimiento pero por se una zona aislada y ser alta hora de la noche fue imposible encontrarlo, se le informo al adolescente que iba hacer detenido y se le leyeron sus derechos constitucionales …, es todo.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:
.- ACTA POLICIAL N° GNB.D-78-3RA-CIASIP–003-2010, de fecha 06-01-2010, suscrita por los efectivos: TTE Maestre Rubén Manuel, SM/2 Alcántara Salazar Jhonny, SM/3 Marcano Guzmán Marcelino, SM/3 Ramos Rodríguez Richar, S/1 Gimenez Gil Wilmer, todos adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Regional N° 07, Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 78; donde se deja constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como de la aprehensión del adolescente de autos, y de la evidencia incautada. Cursante a los folios N° 3 y 4 del presente asunto.
.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-01-2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I: Fiore Nicola, Adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas por parte del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, TTE Maestre Rubén Manuel, así como de la detención del adolescente de autos, junto con las evidencias incautadas. Cursante a los folios N° 8 y su vuelto.
.- PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06-01-2010, suscrita por los funcionarios Detective Juan Rodríguez y el Agente Fiore Nicola, ambos Adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Estadal Guiria; donde se deja constancia de la descripción de la evidencia incautadas: Tres (03) cartuchos calibre 0.28 milímetros, dos sin percutir y uno percutido; una (01) arma de fuego, tipo escopeta, de dos cañones, calibre 0.28 milímetros, sin seriales visible, de color negro y plateado; Un (01) arma de fuego de fabricación casera (chopo), cañón corto, calibre 0.28 milímetros. Cursante al Folio N° 9 del presente asunto.
.- EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO N° 01, de fecha 06-01-2010, suscrita por el funcionario Agente Piero Vera, Adscrito al Área Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Estadal Guiria; donde se deja constancia de la Experticia de Mecánica y Diseño realizada a la evidencia incautada: Un (01) arma de Fuego, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de escopeta, elaborada en metal de color pavón gris, calibre 28, sin marca ni seriales visibles (desvastados), su cuerpo se compone de: doble cañón (de anima lisa), con una longitud de 31.5 centímetros de largo; cajón de los mecanismos; caña fija y empuñadora, estas últimas elaboradas en madera, revestidas en pintura de color negro. Dicha arma de acción simple. Cursante al Folio N° 12 y su vuelto del presente asunto.
.- EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO N° 04, de fecha 06-01-2010, suscrita por el funcionario Agente Piero Vera, Adscrito al Área Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Estadal Guiria; donde se deja constancia de la Experticia de Mecánica y Diseño realizada a la evidencia incautada: Un (01) arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, de las denominadas Chopo, elaborada en metal y madera, conformado por un segmento de tubo cilíndrico-hueco que funge como cañón, con una longitud de 32.5 centímetros, de cajón de los mecanismos, elaborado en metal. La empuñadura está compuesta por la prolongación metálica de Cajón de los mecanismos, protegida externamente por dos piezas elaboradas en madera, sujetas entre si por dos tornillos metálicos, apreciándose en la parte superior del mismo un segmento de metal que funge como martillo y que al ser accionado hacia atrás impacta con un segmento de clavo la cual funge como aguja percusora, dicha arma es de acción simple. Una (01) cocha de cartucho, de proyectiles múltiples, calibre 28 MM, elaborada en material sintético de color rojo. Su cuerpo se compone de manto de cilindro, reborde, culote y cápsula del fulminante (con huellas de percusión). Dicha pieza aprecia en regular estado de conservación. Dos (02) cartuchos, de proyectiles múltiples, calibre 28, elaborado en material sintético de color rojo. Su cuerpo se compone de manto cilindro, reborde culote, y cápsula del fulminante (con Huellas de Percusión). Dicha pieza se aprecia en buen estado de conservación. Cursante al Folio N° 14 y su vuelto del presente asunto.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado OMISSIS es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la victima.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no se encuentra establecida dentro de los delitos que ameritan la privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público solicitó como sanción la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las más racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tiene 17 años de edad.
g). Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, y las pruebas aportadas, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En concordancia con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS; imponiéndole en consecuencia la Sanción de cumplir LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de manera simultanea, tomando en consideración el principio de proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de haber admitido su participación en el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE
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