Tribunal Penal Primero de Control Sección Adolescente
Del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000060
ASUNTO: RP11-D-2010-000060
Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír a los adolescentes: OMISSIS, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en donde la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra de los prenombrados adolescentes, se decrete la Flagrancia y la continuación del procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto faltan actuaciones útiles y necesarias que practicar, para llegar a la verdad de los hechos y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los adolescentes, ello conforme a lo establecido en el artículo 582 en sus Literales “B” y “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cuales comprende: .- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus padres y representantes, y .- La prohibición de concurrir a determinados reuniones, cercanas al Liceo, a los fines de alterar el orden público y libre transito; por cuanto de las actuaciones que conforman el presente asunto y que presento ante este Tribunal, se desprende suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de los adolescentes en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. La Representante del Ministerio Público, acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, Comisaría Municipal N° 31, Departamento de Investigaciones Penales, Carúpano, del Estado Sucre, que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos y como fueron aprehendidos los adolescentes presente en sala. Seguidamente la Juez explica a cada uno de los adolescentes sobre el hecho punible que se le imputa, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les interrogó a cada uno sobre su voluntad de querer declarar, y procedió el primero de ellos a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se hace pasar al Segundo de los adolescentes procediendo a identificarse de la siguiente manera OMISSIS y expuso: “Yo estaba en la protesta pero apoyando, no estaba quemando caucho, eran otros muchachos, la protesta era porque no queremos exámenes de lapsos y por las condiciones del Liceo, ya que no hay agua, luz, ni ventiladores y los baños están en mal estado, es todo”. Seguidamente se hace pasar al Tercero de los adolescentes procediendo a identificarse de la siguiente manera OMISSIS y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se hace pasar al Cuarto de los adolescentes procediendo a identificarse de la siguiente manera OMISSIS y expuso: Yo estaba en la protesta pero estaba de bulto, no estaba quemando caucho, eran otros muchachos, la protesta era porque no queremos exámenes de lapsos y por las condiciones del Liceo es todo”. Seguidamente se hace pasar al Quinto de los adolescentes procediendo a identificarse de la siguiente manera OMISSIS, y expuso: “Yo no estaba en el problema que había en el Liceo, yo solo estaba viendo y en eso llego la policía y me agarraron, es todo”. Seguidamente se hace pasar al Sexto de los adolescentes procediendo a identificarse de la siguiente manera OMISSIS y expuso: “Yo estaba en la protesta haciendo bulto, por los problemas que presenta el liceo, y queremos que nos quiten los exámenes, es todo”. Seguidamente se hace pasar al Séptimo de los adolescentes procediendo a identificarse de la siguiente manera OMISSIS y expuso:“Estábamos allí echando broma, porque no queremos presentar exámenes, es todo”. Seguidamente se hace pasar al Octavo de los adolescentes procediendo a identificarse de la siguiente manera OMISSIS y expuso: “Yo fui al Liceo a presentar y cuando iba a salir no podía, porque habían cerrado el portón con candado, en eso entro la policía al liceo y empezaron agarraron, me agarraron por el cuello y me quitaron el teléfono y me lo devolvieron y me montaron en la patrulla, es todo”. Seguidamente se hace pasar al Noveno de los adolescentes procediendo a identificarse de la siguiente manera OMISSIS y expuso:“Yo y otros estábamos dentro del Liceo protestando, con los portones cerrados con candados, porque no hay agua, no han terminado los trabajos del liceo, pero no quemando cauchos, es todo”. Seguidamente se hace pasar al Décimo de los adolescentes procediendo a identificarse de la siguiente manera OMISSIS y expuso: “Yo estaba en la segunda planta del liceo tomando fotos de lo que estaba sucediendo, y un policía me vio y me dijo que bajara y apagara el teléfono, pero no le hice caso y me volvió a decir, y en eso subió y casi me lo quita, pero no lo rompió y me llevo para la patrulla, es todo”. La Defensa por su parte. Expuso: La Defensa no se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, y siendo que los adolescentes son estudiantes y la Ley Especial lo que buscar es educar a estos adolescentes, para que no incurran en delitos, y solicito copias simples de la presente acta y demás actuaciones. Intervino el Juez: Revisada como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa que motivan la solicitud de la Representación del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por los adolescentes en sala, así como el planteamiento realizado por la defensa, este Juzgador considera que efectivamente estamos en presencia de un delito contra el Orden Publico, y el cual fue precalificado por la Vindicta Pública, de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Vigente, puesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que, el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los adolescentes imputados, ocurrió como consecuencia del Procedimiento Policial, de fecha 15-03-2010, cuando los funcionarios policiales: Cabo Primero: Daniel Oropeza, Freddy Ballenilla, Luís Carrión y el Agente Keiner Tenias, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, Comisaría Municipal N° 31, Departamento de Investigaciones Penales, Carúpano, del Estado Sucre, con sede en esta ciudad, recibieron llamado vía radio de la Central de Telecomunicaciones de su Comando, para que se trasladaran a la Calle Guiria, específicamente al Liceo Simón Rodríguez, ya que un grupo de estudiantes vestidos de pantalones Jeans Azul, y chemisse Azules y Beige, quienes estaban realizando una protesta y quemando neumáticos, una vez recibida en el sitio visualizaron a un grupo de estudiantes quienes estaban fomentando protesta y quemar cauchos, procedieron hablar con el grupo de manifestantes quienes hicieron caso omiso al llamado de atención, vociferando palabras obscenas en contra de la Comisión Policial, procedieron a la detención de un grupo aproximado de catorce estudiantes (y donde los funcionarios identifican a los adolescentes de autos, la cual cursa a los folios N° 4 y 5 y su vuelto), e indicarles que iban a quedar detenidos en dicho Comando, por estar incursos en uno de los delitos del Orden Publico, como lo es Alteración del Orden Publico. Este Juzgador considera, que emergen suficientes elementos de convicción para presumir que los adolescentes: OMISSIS, los cuales son presuntamente participes en la comisión del delito de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y al concatenar el acta de procedimiento, con la declaración rendida en sala por los propios imputados. Siendo posible el contenido de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias en cuanto a la naturaleza de comisión del hecho, la aprehensión de los mismos se hizo en forma flagrante, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y dado que la precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de Alteración al Orden Publico, previsto y sancionado en el artículo 285 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y visto que el presente delito, no se encuentran contenido dentro de los delitos establecidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal A de la misma Ley, en tal sentido considera este Juzgado que debe prosperar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y E de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. DISPOSITIVA: En consecuencia este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, ACUERDA PRIMERO: Se decreta la Detención del delito en Flagrancia y la continuación del procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los adolescentes: OMISSIS; en virtud de estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de Alteración al Orden Publico, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano Vigente, imponiéndole a dichos adolescentes las siguientes medidas: 1.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus padres y representantes, y 2.- Prohibición de concurrir a determinados reuniones, cercanas al Liceo Simón Rodríguez, a los fines de alterar el orden público y libre transito, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y E de la LOPNA. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, instándose a las mismas a la obtención y reproducción fotostáticas. Libérese Oficio al Comando de Policía de Carúpano Municipio Bermúdez, en virtud de que los adolescentes viene detenido desde esa localidad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD. Remítase las respectivas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalìa Sexta de Ministerio Publico.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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