CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Carúpano, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000038
ASUNTO: RP11-D-2010-000038
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez Celebrada la Audiencia Preliminar de fecha: 15-03-2010, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado OMISSIS, y la Defensora Pública ABG. MERCEDES MOLINA. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por hallarlo incurso en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente, en perjuicio de Génesis Rodríguez Martínez y Omissis; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción por el lapso de cinco (05) años de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala; quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informada sobre las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; manifestando su deseo de hacerlo y se limito a ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora y expresó: “Oída la Admisión de los hechos por parte de mi defendido de manera expresa personal y voluntaria libre de coacción alguna solicito que de conformidad con el articulo 583, de la ley Especial, y se le imponga la sanción y se le haga la rebaja proporcional y tomando en consideración el principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente y solicito Copias Simples del acta levantada al efecto; es todo”
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por estimar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 ejusdem, así como las pruebas promovidas por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, refiriéndose directamente al objeto de la investigación y con gran utilidad para el descubrimiento de la verdad.
El hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente, en perjuicio de Génesis Rodríguez Martínez y Omissis; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndoseles al acusado OMISSIS, toda vez que en fecha 16 de Febrero del año 2010, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la mañana, los funcionarios: Insp. Jefe (IAPES) Jhonny Herrera, C/1ero Daniel Oropez y Agte. José Márquez, todos adscritos al Destacamento Policial N° 3.1, de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez, quienes se encontraban realizando labores de patrullajes por los diferentes sectores de la cuidad, cuando recibieron llamado por radio desde la central de ese Comando, informándoles que se trasladaran hacia la entrada del Sector Brisas del Carmen, ya que un grupo de muchachos que estaban con mascaras de carnaval y portando arma de fuego, estaban atracando a las persona que transitaban por el lugar; una vez recibida dicha información se trasladaron al sitio y fueron llamados por una pareja de jóvenes que allí se hallaban, quienes se identificaron como Génesis Teresa Rodríguez Martínez, y el adolescente Omissis, y le manifestaron a los funcionarios, que habían sido victimas de un robo por parte de unos muchachos, que portaba armas de fuego, que los mismos habían huido por unos callejo es que allí se encontraba, por lo que los funcionarios realizaron un recorrido por el lugar en busca de los mismos, avistando a un ciudadano quien al notar la presencia policial, emprendió la huida, siendo capturado y se le practico una revisión corporal, lográndole incautarle dos mascaras de disfraces, un arma de fuego, tipo escopeta y una cartera de caballero, por lo que fue trasladado hasta la sede del comando, donde fue identificado por la victimas que se encontraban formulando la denuncia, se le indico que iba a quedar detenido.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente, en perjuicio de Génesis Rodríguez Martínez y Omissis; y se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción siguientes: 1.- Acta de Investigación, de fecha 16-02-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde se deja constancia de las circunstancias en su tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y asimismo como fue aprehendido el adolescente de autos, inserta al folio 20 del presente asunto. 2.- Actas de Entrevistas sobre Denuncia Común, ambas de fecha 16-02-2010, realizada a los ciudadanos Génesis Teresa Rodríguez Martínez y Omissis, por ante la Comandancia de la Policía de esta ciudad, y en su condición de victimas en el presente asunto, quienes exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, insertas a los folios 24 y 25 y su vuelto del presente asunto. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-02-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano; donde se deja constancia de las diligencia realizadas por la Policía Estadal de esta Cuidad, inserta al folio 26 del presente asunto. 4.- Planilla de Resguardo de Evidencias N° 2510, de fecha 16-02-2010, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno e Ignacio Indriago, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, inserta al folio 27 del presente asunto. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 059, de fecha 16-02-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, donde se deja constancia de la experticia realizada a lo incautado en el procedimiento, inserta al folio 28 del presente asunto. 6.- Acta De Investigación Técnica, de fecha 16-02-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, inserta al folio 30 del presente asunto. 7.- Memorando, de fecha 16-03-2010, suscrita por el Inspector Lcdo. Ysauro Viñoles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, donde se deja constancia que el adolescente Omissis, no presenta registros policiales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción señalados y discriminados anteriormente, se deja claro la participación y responsabilidad del adolescente OMISSIS, en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente, en perjuicio de Génesis Rodríguez Martínez y Omissis.
En consecuencia, en aras de velar por los derechos procesales y garantías constitucionales del precitado adolescente; y darle cumplimiento con las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Tomando en cuenta que el precitado adolescente, accedió someterse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, lo ajustado a derecho, es la aplicación inmediata de la SANCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien, siendo que el delito atribuido al acusado, amerita la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A”, Ejusdem; lo procedente en el caso de marras es sancionar al adolescente: OMISSIS, con la aplicación de la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contemplada en el artículo 620 literal “F”, en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Esta Sanción es impuesta de conformidad con las pautas determinadas en el artículo 622, literales “a, b, c, d, e, f y g”, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el hecho delictivo de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente, en perjuicio de Génesis Rodríguez Martínez y Omissis, lo cual se desprende de las actas que conforman el presente asunto, entre los cuales se encuentra el acta de investigación, donde las victimas reconocieron al acusado de autos como el perpetrador del hecho al momento de formular la denuncia.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado, a través de los medios probatorios aportados por las investigaciones llevadas a cabo por la representante del Ministerio Público y analizados en la presente decisión; y al admitir los hechos, reconoce su participación en el hecho delictivo, por lo que se declara su responsabilidad.-
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, cabe resaltar que la conducta desplegada por el acusado de autos, en la comisión del hecho punible, reviste un grado de gravedad; considerando que se trata de acto de despojar a un individuo de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte, portando para ello un arma de fuego, circunstancias que atentan contra la integridad física de la victima; que pudieron causarles lesiones graves hasta incluso la muerte; por lo que se hace necesario su orientación. No obstante, siendo que el delito atribuido se encuentran enmarcado dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal ”A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en consecuencia, dada la gravedad del hecho, resulta ajustado a derecho el sancionar con la sanción establecida en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad, como se señalo anteriormente los elementos de convicción señalan directamente como responsable de la comisión del hecho punible al acusado de autos; aunado al hecho que el mismo adopto el procedimiento por admisión de los hechos. En cuanto a la idoneidad de la medida, debe recordarse el contenido del artículo 621 de la Ley Especial, toda vez que la referida norma tiene como finalidad el orientar y educar al niño, niña y adolescente que se encuentre incurso en la comisión de un hecho delictivo; por lo tanto, pese de que la medida solicitada por el Ministerio Público fue de cinco (05) años, considera quien aquí decide que la pena a imponer debe ser de dos (02) años y seis (06) meses, partiendo que el acusado de auto es primario y admitió los hechos.
f).- El acusado, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, tomando en cuenta que actualmente cuentan con 17 años de edad, por lo que debe considerarse que luego de esta experiencia y con la orientación debida, lograra distinguir entre los actos que conllevan consecuencias negativas y positivas.-
g.) Al Admitir los hechos el adolescentes están asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño a la sociedad y el respeto por las personas, respeto fundamental para lograr vivir en comunidad.-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se declara culpable al adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente, en perjuicio de Génesis Rodríguez Martínez y Omissis. TERCERO: Se sanciona con la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, el cual quedara recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, establezca el sitio de reclusión final. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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