Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000049
ASUNTO: RP11-D-2010-000049

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y SOLICITUD DE REMISIÓN
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo y asimismo de Remisión, planteada por la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a favor de los adolescentes: OMISSIS 1 y OMISSIS 2; a quien el Ministerio Público le inició investigación asignándosele el N° 19F06-2C-0201-2007, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas y Contra la Propiedad, como lo es los delitos de Lesiones Personales Leves y Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 416 y 453, ordinal 3° ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano: Marcos Aureliano Ramos García y del joven Adolescente: Omissis, ambos residenciados: en el Sector la Campiña, Callejón Guayacán, Casa N° 70, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; proceso en el cual según el criterio de la ciudadana Representante del Ministerio Público, que de la revisión realizada a las actuaciones, se evidencia que el hecho ocurrió en el 06 de Agosto del año 2007 y en virtud que el hecho imputado no se le puede atribuir responsabilidad al adolescente imputado Omissis 1, en el presente causa, por cuanto de las actuaciones no se desprende que existen testigos presénciales que corroboren lo dicho por la victima. Asimismo de la revisión del presente asunto se evidencia que el adolescente Omissis 2, manifestó en su declaración rendida por ante la Fiscalia del Ministerio Público, que él se introdujo solo a la casa de la victima, observando de este modo la Representación fiscal que no circunscriben las fuentes probatorias requeridas para imputar al adolescente: Omissis 1, en referencia, el tipo penal requerido, es por lo que solicita el sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo estipulado en el articulo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a la remisión del presente asunto, seguido al adolescente OMISSIS 2, de conformidad con el articulo 569 literal D de la LOPNA, ello en virtud que el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 15 de Mayo del 2009, sanciono al adolescente Omissis 2, a cumplir la Media de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años y un (01) mes, por los delitos de delito de Robo Agravado, Hurto Calificado y Lesiones Personales, según asunto N° RP11-D-2008-000145, por lo que actualmente el adolescente cumple sanción de privación de libertad por ante dicho el Tribunal. Analizado como ha sido por este Tribunal las presentes solicitudes de Sobreseimiento Definitivo y de Remisión, éste Juzgador considera procedente y ajustado a derecho declarar: PRIMERO: Con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a favor del Adolescente OMISSIS 1, a quien el Ministerio Público le inició investigación asignándosele el N° 19F06-2C-0201-2007, en virtud de que no se le puede atribuir responsabilidad al adolescente imputado en la presente causa, conforme a lo estipulado en el articulo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho no se le puede atribuir al imputado. SEGUNDO: Con lugar la REMISION en el presente asunto, seguido a favor del adolescente: OMISSIS 2, por cuanto considera quien aquí decide, que ciertamente seria inoficioso la aplicación de una sanción para el adolescente de autos, dado que en fecha 15 de Mayo del 2009, el Tribunal de Ejecución, de la Sección Penal de Adolescente, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sanciono al mismo a cumplir con una Medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años y un (01) mes, por los delitos de Robo Agravado, Hurto Calificado y Lesiones Personales, según asunto N° RP11-D-2008-000145, por lo que pesa sobre dicho adolescente, una sanción de Privación de Libertad, mayor a la que pudiera aplicarse en el presente caso; considerando así este Juzgado, procedente la Remisión de la causa con respectó al adolescente: Omissis 1, planteada por la Representación Fiscal. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a favor del adolescente: OMISSIS 1; por el delito de Lesiones Personales Leves y Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 416 y 453, ordinal 3° ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano: Marcos Aureliano Ramos García y del joven Adolescente: Omissis, previamente identificados en el texto de la presente decisión; en virtud de que no se le puede atribuir responsabilidad al adolescente imputado, todo conforme a lo estipulado en el articulo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 615 Ejusdem. SEGUNDO: Con lugar la Remisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 569 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, OMISSIS 1; de conformidad con lo establecido en el articulo 569 literal D de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Archivo Central de esta Sede Judicial. Regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA PEREIRA CORONADO

LA SECRETARIA JUDICIAL


Abg. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE