Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000287
ASUNTO: RP11-D-2009-000287
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO, el acusado: OMISSIS y el Defensor Privada, Abg. NESTOR MARTINEZ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acuso formalmente al adolescente OMISSIS; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 10-10-2009. Asimismo con respecto al capitulo sexto, referido al petitorio modifico el mismo, por cuanto este delito no es privativo de libertad, tal como lo establece el articulo 628, parágrafo segundo, literal A de la ley especial, y en consecuencia solicito el enjuiciamiento y la consecuente sanción por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido el articulo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes, para la celebración del Juicio, por lo que solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) años. Asimismo solicito le sea decretada como Medida Cautelar Sustitutiva, de la contenida en el artículo 582, literal “C”, ejusdem, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado al eventual Juicio Oral y Privado y solicito copias simples de la presente acta. Cedida la palabra al adolescente OMISSIS, presente en la Sala, debidamente asistido por su Defensor Privado, a quien aquí en sala, se le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. NESTOR MARTÍNEZ y solicita la imposición inmediata de la sanción, y se haga la rebaja correspondiente, conforme al principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y la expedición de copias simples de la presente acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del Joven Adulto: OMISSIS; se admite las pruebas aportadas por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 10 de Octubre del año 2009, los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Estadal del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, (IAPES) Agente. Teofilo Rodríguez y Agente Jorge Quevedo, ambos adscritos al Destacamento Policial N° 3.3, de la Región Policial N° 03, el día 10 de Octubre del presente año, siendo las 09:30 horas de la noche, se trasladaban por los alrededores del Sector Playa Patilla, en la Unidad P-31-11, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial, opto una actitud sospechosa y emprendió la huída, en vista de tal situación los funcionarios policiales, le dieron la voz de alto, siendo acatada la misma por el referido ciudadano, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal, no sin antes solicitarle que expusiera alguna cosa u objeto que tuviera oculto, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cantidad de cinco (05) pequeños envoltorios, envueltos en papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, además de la cantidad de veinte (20) bolívares fuertes, distribuidos en dos billetes de diez (10) bolívares fuertes, posteriormente los funcionarios policiales le informaron que quedaría detenido y fue trasladado hasta la sede de ese Comando Policial, donde quedo identificado como OMISSIS, colocándolo a la orden de este Despacho Fiscal.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes: Acta de Investigación Policial, de fecha 10-10-2009, suscrita por los funcionarios Agente Teofilo Rodríguez, Jorge Quevedo; ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Estadal, de la región Policial N° 03, Comisaría Municipal Bermúdez N° 3.1 Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; relacionadas con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron lugar al presente procedimiento, así como el señalamiento y descripción de la droga y objetos incautados, (cursante al folio 02 del presente asunto). Acta de Aseguramiento, de fecha 10-10-2009, suscrita por los funcionarios Policial: Agente Teofilo Rodríguez; adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Estadal, de la región Policial N° 03, Comisaría Municipal Bermúdez N° 3.1 Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; donde se deja constancia de la Sustancia incautada en el procedimiento, la cual arrojo un peso bruto de 6 gramos con 900 miligramos, de la presunta droga denominada Marihuana, (cursante al folio 06 del presente asunto). Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2009, suscrita por el funcionario Detective Alvaro Bonilla, adscrito al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios policiales adscritos Instituto Autónomo de la Policía Estadal, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en la cual fue aprehendido el adolescente Omissis, así como de la droga incautada, su pesaje y los demás objetos, (cursante al folio 08 del presente asunto). Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas: s/n, de fecha 11-10-2009, suscrita por el funcionario Detective Álvaro Bonilla y Jesús González, ambos adscritos al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de la evidencia incautada, siendo la misma: cinco envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojo un peso bruto de seis gramos con novecientos miligramos, (cursante al folio N° 9 del presente asunto). Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas: s/n, de fecha 11-10-2009, suscrita por el funcionario Detective Álvaro Bonilla y Kennedy Guzmán, ambos adscritos al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de la evidencia incautada, siendo la misma: dos (02) billetes de diez (10) bolívares fuertes de aparente circulación nacional, (cursante al folio N° 10 del presente asunto). Memorandum N° 9700-226-1115, de fecha 11-10-2009, suscrito por el funcionario Jefe del Área Técnica, Lcdo. Ysauro Viñoles, adscrito al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia que el adolescente Omissis, no presenta registro Policial, (cursante al folio N° 11 del presente asunto).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado Omissis, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, contempladas en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de manera simultanea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la Colectividad.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el adolescente, es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tiene 17 años de edad.
g). Los esfuerzos del acusado por reparar el daño causado con la manifestación de voluntad de admitir los hechos, y al establecerle la sanción para hacer que el adolescente entienda que las drogas son sustancias prohibidas, y se encuentran establecidas en la ley, y que su posesión, o detentación acarrea un delito, y por el cual el adolescente debe responder, y éste es el fin que persigue la ley, la reeducación del adolescente en conflicto con la Ley.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: Admitir totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al Adolescente: OMISSIS y se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cumplimiento de la Medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de manera simultanea, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) Año, tomando en consideración el principio de proporcionalidad de conformidad con lo establecido en el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de haber admitido su participación en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Regístrese. Publíquese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ
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