REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000040
ASUNTO: RP11-D-2010-000040
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. LISBETM MARCANO MILANO, en su carácter de Defensora Pública, en el Sistema penal Especializado del adolescente “Omisis”, mediante el cual solicita se le otorgue a su defendido la libertad inmediata, y se le aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contra quien se dictó medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de los ciudadanos ALFONSO JOSÉ GRATEROL, ISIDRO RAFAEL RODRIGUEZ GÓMEZ y JESÚS LECINOS FIGUERAS LEMUS, en virtud de que la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, interpuso acusación con el cambio de calificación; el Tribunal para resolver la presente solicitud, Observa:
Primero: Que ciertamente en fecha 21-02-2010, éste Juzgado decretó la medida de privación de Libertad en contra del adolescente “Omisis”, en virtud de de los suficientes elementos de convicción, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ALFONSO JOSÉ GRATEROL, ISIDRO RAFAEL RODRIGUEZ GÓMEZ y JESÚS LECINOS FIGUERAS LEMUS , Segundo: Que en fecha 25-02-2010, se recibió en este Tribunal escrito de Acusación, mediante el cual la ciudadana Representante del Ministerio Público, calificó el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80, ambos del Código Penal Vigente y solicitó como sanción la aplicación de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Tercero: Que corresponde al Ministerio Público, la dirección de la Investigación, así como la imputación del delito cometido; y siendo éste el caso, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Sustituir la medida Privativa de Libertad dictada en contra del Adolescente “Omisis”, en fecha 21-02-2010; SEGUNDO: Se Decreta la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndosele al adolescente “Omisis”, la obligación de presentarse cada ocho (08) días, por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literales “d”, “f” y “g” en relación con el artículo 582 literal “c” ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido ofíciese al ciudadano comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo la respectiva Boleta de y Libertad, e informar al adolescente de la medida impuesta y deber de presentarse ante esta sede judicial. Notifíquese las partes Líbrese el oficio y las boletas correspondiente. Cúmplase.-
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ
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