REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001428
ASUNTO: RP11-P-2008-001428


Visto el escrito presentado por el Abogado Edgar Brito, en su carácter de defensor Publico Penal del Ciudadano Leonardo Ramón Jordán Jiménez, mediante el cual solicita de este tribunal se decrete a favor del mismo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, por cuanto este tiene agotadas las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta, este Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia que el penado Leonardo José Jordán Jiménez, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 20-12-1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.244.473, de profesión u oficio Casado, hijo de Carmen Catalina Jiménez y Yamil Jordán residenciado en la calle el sector Andrés Bello, calle principal, casa S/N, cerca de la Bloquera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por auto de fecha 19 de Noviembre del año 2009, se le acumularon las penas que le fueran impuestas en las causas RP11-P-2008-001428 y RK11-P-2001-000023, Quedando a cumplir la pena de Cinco,(5), años, Cinco,(5), meses y Quince,(15), días de prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Igualmente se evidencia que antes de la referida acumulación, en la causa RP11-P-2008-001428, este tribunal había ordenado por auto de fecha 5 de Mayo del referido año, la práctica de evaluación Psico – Social al referido penado por parte de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario del Estado Anzoátegui, ya que el mismo de acuerdo al cómputo llevado en dicha causa, optaba por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, sin embargo, recibida la misma, este tribunal no emitió pronunciamiento alguno, en espera de la certificación de antecedentes penales respectivos, requisito necesario para entonces para proceder al pronunciamiento respectivo conforme a lo exigido por el ordinal 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal .

Ahora bien, vista la acumulación de penas antes aludida, conforme a la cual el penado Leonardo José Jordán Jiménez, quedó a cumplir la pena de Cinco,(5), años, Cinco,(5), meses y Quince,(15), días de prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo, de acuerdo con el último cómputo de pena realizado en fecha 19 de Noviembre del 2009, el penado para la referida fecha tenía cumplidos Tres,(3), años, Nueve,(9), meses y Cuatro,(4), días, faltándole por cumplir de Un,(1), año, Ocho,(8), meses y Once,(11), días, que vencerán de manera definitiva en fecha 30 de Julio del 2011.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que efectivamente se encuentran agotadas las dos terceras partes de la pena, que para el presente caso serían Tres,(3), años, Siete,(7), meses, Diecisiete,(17), días y Doce,(12), horas por lo que se encuentra cumplido el requisito temporal para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada. Ahora bien, en lo relativo al resto de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la referida Fórmula Alternativa, encontramos que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada el 04 de Septiembre del año 2009, ya no se requiere la certificación de antecedentes penales, por lo que desapareció uno de los obstáculos otrora existentes, ya que el hecho de haberse acumulado las causas, suponía la reincidencia, sin embargo esta circunstancia, a la luz de la reforma no constituye tal obstáculo. Así mismo al folio 8 de la pieza 7, Constancia de Conducta del penado Leonardo José Jordán Jiménez, suscrita por el Director, el Jefe de Régimen, trabajadora social, jefe del servicio médico y el Consultora Jurídico del Internado Judicial José António Anzoátegui, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual certifican que el mencionado penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA , constancia esta, que a juicio de quien decide equivale a la clasificación de mínima seguridad a que se contrae el ordinal 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursa al folio 9 de la aludida pieza, Oferta de Trabajo a favor del penado Leonardo José Jordán Jiménez, suscrita por la Ciudadana Rossana Nardinochi, en su carácter de Ingeniero Residente de la empresa “Edificaciones Las Aves II C.A.” con sede en la Avenida Principal de los cortijos de Oriente, frente al conjunto residencial los cortijos, Barcelona Estado Anzoátegui, en la que indica que el referido ciudadano fue postulado por el sindicato SUTICMCSEA y esta aceptado para prestar sus servicios como OBRERO en la referida empresa, devengando un salario mensual de 1.489.20 Bs. Finalmente a los folios del 219 al 222 de la pieza 6 cursa oficio N° 845-09 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten Informe Técnico del penado Leonardo José Jordán Jiménez, al cual se hizo referencia al inicio y pese a que fue practicado a los fines de determinar la aptitud del penado para la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , este tribunal, por cuanto estima que la emergencia carcelaria existente así lo amerita y por cuanto las máximas de experiencia indican que el formato de las evaluaciones técnicas es similar para todas las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, lo valida a los efectos de proveer sobre la Libertad Condicional solicitada, y visto que el mismo como resultado un Pronóstico Favorable, estima quien decide que el Penado Leonardo José Jordán Jiménez, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional; Ello aunado a la Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en dicho caso y Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y visto, como se dijo antes que el penado Leonardo José Jordán Jiménez, reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, se acuerda su otorgamiento.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal “C” y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, al penado Leonardo José Jordán Jiménez, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 20-12-1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.244.473, de profesión u oficio Casado, hijo de Carmen Catalina Jiménez y Yamil Jordán residenciado en la calle el sector Andrés Bello, calle principal, casa S/N, cerca de la Bloquera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Cinco,(5), años, Cinco,(5), meses y Quince,(15), días de prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, actualmente recluido en el Internado Judicial José António Anzoátegui, con sede en Barcelona, Estado Anzoategui. Estableciéndose como lugar de residencia, la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui y como sitio de trabajo Trabajo la empresa “Edificaciones Las Aves II C.A.” con sede en la Avenida Principal de los cortijos de Oriente, frente al conjunto residencial los cortijos, Barcelona Estado Anzoátegui.
Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer al penado Leonardo José Jordán Jiménez, de la presente decisión, comisiona a la dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, para lo cual se acuerda remitir a dicho ente, a través de la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad,copias certificada de la presente decisión junto a boleta de pre - libertad a nombre del penado para que una vez impuesto y notificado de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , se procederá ejecutar la libertad, líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad. Ofíciese al tribunal Segundo de Ejecución del circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona remitiendo copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que la misma conste en el exhorto N° BP01-C-2009-000027, llevado por dicho tribunal ,. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui,ubicada en la calle San Carlos, Quinta Elsa, Barcelona Estado Anzoátegui,(Casco Central), remitiendo anexa copias certificadas de la presente decisión, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión. Remítase copia de la presente decisión a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del presente año. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.
EL Juez Segundo de Ejecución.

Abg Luis Mariano Marsella Hernández.
La Secretaria.

Abg. Carmen Marisandra Milano.