REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 4 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002465
ASUNTO: RP11-P-2009-002465

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 29 de Enero del presente año, por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Juan Bautista Moreno Real, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.869.359, nacido en fecha: 24-06-1.955, de 54 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Luisa Moreno y Raimundo Lugo y domiciliado en: En el Morro de Puerto Santo, Calle Olivito casa S/N, casi a la orilla de la playa, municipio Arismendi del estado Sucre, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Juan Bautista Moreno Real, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 17 de Noviembre del 2009, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Tres,(3), meses y Dieciseite,(17), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres, (3), años, Ocho,(8), meses y Trece,(13), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 17 de Noviembre del 2013.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Un,(1), año que Vence el 17 de Noviembre del año en curso, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Un,(1), año y Cuatro,(4), meses que Vencen el 17 de Marzo del año 2011 se encuentran vencidos opta por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Dos,(2), años y Ocho,(8), meses que vencerán en fecha 17 de Julio del 2012 optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Tres,(3), años, que vencerán el 17 de Noviembre del 2012, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a al ciudadano Juan Bautista Moreno Real anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 17 de Noviembre del 2013, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política .
Así mismo, por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Juan Bautista Moreno Real, fue inferior a Cinco (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, se acuerda de oficio , oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la práctica de la Evaluación respectiva.
Finalmente, por cuanto consta en la causa escrito de la defensa y oficio del director del Internado Judicial de Esta ciudad que reflejan un Estado de Salud presuntamente delicado en el penado que ameritó su intervención quirurgica y hospitalización, se acuerda oficiar al servicio de cirugía del Hospital de esta ciudad, a objeto de que se informe en forma explícita sobre la evolución de dicho ciudadano y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 29 de Enero del presente año, por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Juan Bautista Moreno Real, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.869.359, nacido en fecha: 24-06-1.955, de 54 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Luisa Moreno y Raimundo Lugo y domiciliado en: En el Morro de Puerto Santo, Calle Olivito casa S/N, casi a la orilla de la playa, municipio Arismendi del estado Sucre, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre y a la defensa recalcándole además del hecho de la ejecución, el hecho de haberse ordenado de oficio la práctica de la evaluación Psico – Social pertinente. Ofíciese al servicio de cirugía del Hospital de Esta Ciudad. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Carmen Marisandra Milano.