REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001297
ASUNTO: RP11-P-2009-001297
Recibido como ha sido Oficio N° 0071 emanado de la Comandancia de Policía de esta ciudad, mediante el cual se consigna constancia de conducta correspondiente al Penado Richard del Jesús Viña Obando, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado Richard Del Jesus Viña Obando, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 30-12-1987, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.926.856, ocupación u oficio: pescador, hijo Inocencia Obando Viña y Gregorio Brito, y residenciado en: Las Cisterna, calle los cocos, casa sin numero, cerca de la carpintería Juan Manuel, de la Población del Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Violencia Sexual En Grado De Frustraciòn, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el con el artículo 80 segundo aparte y 82 ambos del código penal del Código Penal, en perjuicio de la víctima suficientemente identificada en autos, cuyo nombre se omite en resguardo de su pudor; todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien de la revisión del auto de ejecución respectivo se evidencia, que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 7 de Junio del año 2009, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Nueve,(9), meses y Diecisiete,(17), días que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres,(3), años Siete,(7), meses y Veintitrés,(23), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 17 de Noviembre del 2013.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada , cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta fue inferior a cinco,(5), años. Igualmente cursa al folio 191 Oferta de trabajo donde consta que el ciudadano Dannys José Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 11.969.691 en su carácter de Gerente de la empresa “Transporte de pescado fresco Danny C.” ofrece trabajo al penado, cumpliendo horario de Ocho Horas diarias para devengar un salario mínimo mensual. Así mismo, a los folios del 182 al 185, cursa oficio N° 344 - 2010 emanado de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico el Penado Richard del Jesús Viña Obando, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada al mismo. Finalmente a los folios del 193 al 194 riela constancia de conducta del referido penado, mediante la cual la Jefa de Reten de la Comandancia de policía de esta ciudad certifica que la conducta asumida por el Penado Richard del Jesús Viña Obando, durante su reclusión en dicho centro ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor del Penado Richard del Jesús Viña Obando, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de de Tres,(3), años Siete,(7), meses y Veintitrés,(23), días que vencerán de manera definitiva el día 17 de Noviembre del 2013. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado Richard Del Jesus Viña Obando, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 30-12-1987, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.926.856, ocupación u oficio: pescador, hijo Inocencia Obando Viña y Gregorio Brito, y residenciado en: Las Cisterna, calle los cocos, casa sin numero, cerca de la carpintería Juan Manuel, de la Población del Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, El Beneficio De Suspension Condicional De La Ejecucion De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de Violencia Sexual En Grado De Frustraciòn, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el con el artículo 80 segundo aparte y 82 ambos del código penal del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 60 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el lapso de Tres,(3), años Siete,(7), meses y Veintitrés,(23), días que vencerán de manera definitiva el día 17 de Noviembre del 2013. Remítanse copias de la presente decisión a la Comandancia de Policía de Esta ciudad , junto a boleta informativa para el penado, a los fines de la imposición respectiva, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal y a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del presente año. Notifíquese al ciudadano Dannys José Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 11.969.691 en su carácter de Gerente de la empresa “Transporte de pescado fresco Danny C.” Empresa ofertante. Líbrese la Boleta de Libertad y con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Esta ciudad para que se ejecute una vez que sea impuesto la penada. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carmen Marisandra Milano.
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