REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001718
ASUNTO: RP11-P-2009-001718


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 02 de Diciembre de 2009,por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Luís Enrique León, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.216.411, nacido en fecha: 01-11-1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio Facilitador de Matemáticas, hijo de Maxi León y de padre Desconocido y domiciliado en: Quebrada de la Niña, Casa S/N, en la entrada principal, detrás de la Iglesia Católica, Municipio Cagigal, del Estado Sucre; a cumplir la Pena de Quince (15) Años de Prisión, , mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el agravante del articulo 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal en perjuicio de una Adolescente, suficientemente identificada en autos, cuya identidad se omite en resguardo de su pudor; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Luís Enrique León, anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la Pena de Quince (15) Años de Prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el agravante del articulo 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal, Pena esta que deberá cumplirse, en principio en El Internado Judicial de Esta Ciudad de Carúpano por ser el sitio donde se encuentra detenido desde el inicio del proceso; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se aperturó la presente causa, en fecha 03 de Agosto del 2009, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tienen privados de libertad Siete,(7), meses y Veinte,(20), días , que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Catorce,(14), años, Cuatro,(4), meses y Diez,(10), días que vencerán de manera definitiva el día 03 de Agosto del año 2024.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Tres,(3), años y Nueve,(9), meses de prisión, que vencerá en fecha 03 de Mayo del 2013, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Cinco,(5), años de Prisión que vencerán en fecha 03 de Agosto del año 2014, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Diez,(10), años de Prisión, que vencerán en fecha 03 de Agosto del 2019, optarán por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, vale decir Once,(11), años y Tres,(3), meses de Prisión lo cual ocurrirá el 03 de Noviembre del año 2020, tendrán derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 55 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Luís Enrique León, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 03 de Agosto del año 2024. Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 02 de Diciembre de 2009,por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Luís Enrique León, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.216.411, nacido en fecha: 01-11-1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio Facilitador de Matemáticas, hijo de Maxi León y de padre Desconocido y domiciliado en: Quebrada de la Niña, Casa S/N, en la entrada principal, detrás de la Iglesia Católica, Municipio Cagigal, del Estado Sucre; a cumplir la Pena de Quince (15) Años de Prisión, , mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el agravante del articulo 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal en perjuicio de una Adolescente, suficientemente identificada en autos, cuya identidad se omite en resguardo de su pudor, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482, y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Carmen Marisandra Milano.