REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002682
ASUNTO: RK11-P-2010-000001


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Pedro José Acosta Valdiviezo, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.276, nacido en fecha 31-03-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Acosta Alfonso y Francisca Valdiviezo, y domiciliado en Pantanal (a la entrada), Casa S/N, cerca de la cancha del Lirio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Ocho (08) Años de Prisión, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Pena por la comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Pedro José Acosta Valdiviezo, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de Ocho (08) Años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Pena esta que deberá cumplirse, en principio en El Internado Judicial de Esta Ciudad de Carúpano por ser el sitio donde se encuentra detenido desde el inicio del proceso; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se aperturó la presente causa, en fecha 15 de Agosto del 2008, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Un,(1), año, Siete,(7), meses y Ocho,(8), días , que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Seis,(6), años, Cuatro,(4), meses y Veintidós,(22), días que vencerán de manera definitiva el día 15 de Agosto del año 2016.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos,(2), años de prisión, que vencerá en fecha 15 de Agosto del año en curso, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de Prisión que vencerán en fecha 15 de Abril del año 2011, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cinco,(5), años y Cuatro,(4), meses de Prisión, que vencerán en fecha 15 de Diciembre del 2013, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, vale decir Seis,(6),años de Prisión lo cual ocurrirá el 15 de Agosto del año 2014, tendrá derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 55 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Pedro José Acosta Valdiviezo, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 15 de Agosto del año 2016. Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 27 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Pedro José Acosta Valdiviezo, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.276, nacido en fecha 31-03-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Acosta Alfonso y Francisca Valdiviezo, y domiciliado en Pantanal (a la entrada), Casa S/N, cerca de la cancha del Lirio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Ocho (08) Años de Prisión, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Pena por la comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482, y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Carmen Marisandra Milano.