REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000799
ASUNTO: RJ11-P-2008-000009

Recibido como ha sido, Oficio Nº 023 – 2010, emanado de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario, Nº 5 con sede en esta ciudad, contentivo de Informe Conductual de Finalización Correspondiente al Penado WIlmer José Subero Martínez en el cual se concluye que dicho penado ha cumplido de manera responsable con todas las condiciones fijadas con ocasión al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y que se encuentra apta para su reinserción social. Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: De la revisión de la presente causa se evidencia que penado Wuilme José Subero Martínez, Venezolano, Mayor de edad, de 32 años de edad, Profesión u Oficio: Obrero, nacido el 19-10-1976, Titular de la cedula de identidad N° 12.888.532, hijo de Nelson Subero y Maria Martínez de Subero, con domicilio en Calle La Democracia, casa sin numero al lado de la escuela Municipio Benítez del Estado Sucre, fue Condenado a cumplir la pena de Cinco (05) Meses De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Igualmente se observa que por auto de fecha 04 de Mayo del 2009, Este Tribunal, decretó a favor de dicho penado el Beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena , por haber cumplido los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como lapso para dicha fórmula el resto de la pena que para entonces le quedaba por cumplir que era de Cuatro (04) Meses Y Veintiocho (28) Días De Prisión, durante el cual debía cumplir con las condiciones fijadas en dicho auto. Ahora bien, visto que se agotó el lapso de pena pendiente en fecha 02 de Octubre del 2009; y visto informe al cual se hizo referencia, a juicio de quien decide equivale al cumplimiento de pena a que se contrae el artículo 105 del código Penal, por lo que resulta procedente decretar la extinción y cese inmediato de la pena a que fue condenado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del código penal, en relación con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la Extinción de la pena impuesta al ciudadano Wuilme José Subero Martínez, Venezolano, Mayor de edad, de 32 años de edad, Profesión u Oficio: Obrero, nacido el 19-10-1976, Titular de la cedula de identidad N° 12.888.532, hijo de Nelson Subero y Maria Martínez de Subero, con domicilio en Calle La Democracia, casa sin numero al lado de la escuela Municipio Benítez del Estado Sucre, quien fuera Condenado a cumplir la pena de Cinco (05) Meses De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por cumplimiento definitivo y satisfactorio del régimen de pruebas impuesto con ocasión al beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Notifíquese al Penado, A la defensa, A la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario y Al Fiscal Primero de de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carmen Marisandra Milano.