CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001992
ASUNTO: RP11-P-2008-001992
EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA
Revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido al penado: JOSE GREGORIO VELIZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, de profesión u oficio: Agricultor, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-10-1983, hijo de Luís Beltran González y Carmen Rafaela Veliz y domiciliado en La pica de Evaristo 1, Casa Sin Numero, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, cerca de: la Escuela de la zona, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Urio Perfecto Urdaneta; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a dictar la correspondiente decisión bajo los siguientes términos:
Es por lo que éste Tribunal Primero de Ejecución, acuerda dar por cumplida la pena impuesta al penado de autos ya que se considera que el mismo ha cumplido con la pena impuesta, en razón de ello y a los efectos de resolver la situación jurídica del ciudadano antes mencionado, declara extinguida la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual consagra:
Artículo 105: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.”
En consecuencia, y a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar extinguida la pena. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Extinción de la Pena en el asunto seguido al penado JOSE GREGORIO VELIZ, venezolano, soltero, Indocumentado, de profesión u oficio: Agricultor, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-10-1983, hijo de Luís Beltran González y Carmen Rafaela Veliz y domiciliado en La pica de Evaristo 1, Casa Sin Numero, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, cerca de: la Escuela de la zona, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Urio Perfecto Urdaneta; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. En consecuencia, se acuerda librar Boleta de Libertad con su correspondiente oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad; notifíquese a las partes mediante boleta informativa. En consecuencia y por cuanto se acuerda la extinción penal, sin tener que ejecutar medida alguna, un vez definitivamente firme la decisión y concluida la causa, se ordena remitir al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia y posterior remisión al Archivo Judicial; Cúmplase.
El Juez Primero de de Ejecución
Abg. Abelardo Royo
La secretaria,
Abg. Nereida Estaba.
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