REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO

Carúpano, 25 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001361
ASUNTO: RP11-P-2009-001361
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE HECHOS.


JUEZ PROFESIONAL: ABOG. YSMENIA FERNANDEZ H.


ACUSADO: WILLIAMS ALBERTO MATA JIMENEZ.

DELITO: ROBO PROPIO .

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. ELVISMARYS HERNANDEZ

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. GUSTAVO BERMUDEZ


VICTIMA: JOSE GREGRORIO SALAZAR AGUILERA.

SECRETARIA: ABG. LEIMALIA MOYA.

ACTO: JUICIO UNIPERSONAL.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio dictar el Texto Integro de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 12 de Febrero del año 2010, en donde se Condenó al acusado: WILLIAMS ALBERTO MATA JIMENEZ, a cumplir la Pena de: Seis (06) Años de Prisión, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: JOSE GREGORIO SALAZAR AGUILERA, más las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los términos siguientes:
En fecha 12 de Febrero del año 2010, con motivo de celebrarse el Juicio Unipersonal en el asunto seguido en contra del acusado WILLIAMS ALBERTO MATA JIMENEZ, encontrándose presente en Sala y en presencia de este Tribunal, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Abg. ELVISMARYS HERNANDEZ, el Defensor Privado. Abogado. GUSTAVO BERMUDEZ, el acusado: WILLIAMS ALBERTO MATA JIMENEZ, seguidamente el Defensor Privado. Abogado. Gustavo Bermúdez. Solicito el derecho de palabra Expuso:
SOLICITUD DEL DEFENSOR.
“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del tribunal, o apertura del debate. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
“En atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización de la Constitución del Tribunal, considera quien preside este órgano jurisdiccional, como Juez profesional que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer al Ciudadano acusado: WILLIAMS ALBERTO MATA JIMENEZ, del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Contenido del Articulo 8, Literal “G”, de la convención americana sobre derechos Humanos, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido de sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el mismo ser y llamarse: WILLIAMS ALBERTO MATA JIMENEZ: Venezolano, de 26 años de edad, portador de la cédula de Identidad V- 17.408.424, nacido en fecha 18-10-1.983, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Zoraida Jiménez y Williams Mata (F) domiciliado en playa grande, tercera calle, vivienda rural, casa N° 12, parroquia Bolívar. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, imponiéndole igualmente del Contenido de la Gaceta oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04-09-2009, y del Articulo 376 de la ley adjetiva Penal, específicamente del Punto del Contenido del Segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar en el presente procedimiento una vez admitida la acusación y en la Constitución del Tribunal la Admisión de hechos y expone:“Admito los hechos, y pido que se me imponga la pena, es todo.
SOLICITUD DEL DEFENSOR.
“Escuchado como fue la Admisión de hechos realizado por mi representado es por lo que solicito le sea aplicada la pena en su Termino Mínimo y se le aplique la rebaja conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
DE LA EXPOSICION FISCAL.
“No Presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la defensa Privada y vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente y por cuanto no se ha constituido el tribunal Mixto. Es Todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Juicio, una vez escuchada la admisión del hecho por parte del acusado: WILLIAMS ALBERTO MATA JIMENEZ y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, de la siguiente manera:
PENALIDAD.
El delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Articulo 455, del Código Penal, establece una pena que va entre Seis (06) Años a Doce (12) Años de Prisión al hacer la operación matemática y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, tenemos que el Termino Medio, es de Nueve (09) Años de Prisión y por cuanto el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, que seria Tres (03) Años de Prisión, quedando la pena a imponer al acusado de autos, en Seis (06) Años de Prisión, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. CONDENA: al acusado: WILLIAMS ALBERTO MATA JIMENEZ, Venezolano, de 26 años de edad, portador de la cédula de Identidad V- 17.408.424, nacido en fecha 18-10-1.983, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Zoraida Jiménez y Williams Mata (F) ; domiciliado en playa grande, tercera calle, vivienda rural, casa N° 12, parroquia Bolívar. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Seis (06) Años de Prisión, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: José Gregorio Salazar Aguilera, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 19 de Junio del año 2015. Se acuerda mantener recluido al acusado privado de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su debida oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Sellada y firmada. En Carúpano, al día Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2010. 199º de la independencia y 150º de la Federación. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
Se fija acto para la Publicación de la presente Sentencia para el día 26 de Febrero del año 2010 a las 9.00.AM, en la sala (03) de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las Partes. Librese Boleta de Traslado: Cúmplase.
La Juez Segunda de Juicio.

Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria de Sala.

Abg. Leimalia Moya.