REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001082
ASUNTO: RP11-P-2009-001082
SENTENCIA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS).
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. YSMENIA FERNANDEZ H.
ACUSADOS: -ARGENIS LUIS GONZALEZ
-LENIN JOSE SALAZAR
-JOSE LINO MILLAN.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS.
.
FISCAL: EN MATERIA DE DROGA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. DALIA MARIA RUIZ.
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. GLADIS LUGO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. LAIMALIA MOYA.
ACTO: JUICIO UNIPERSONAL.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio dictar el Texto Integro de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 19 de Marzo de año 2010, en donde se Condenó al acusado: ARGENIS LUIS GONZALEZ, LENNIN JOSE SALAZAR Y JOSE LINO MILLAN, a cumplir la Pena de: Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, más las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los términos siguientes:
En fecha 19 de Marzo del presente año, con motivo de celebrarse el Juicio Unipersonal en el asunto seguido en contra de los acusados: ARGENIS LUIS GONZALEZ, LENNIN JOSE SALAZAR Y JOSE LINO MILLAN, encontrándose presente en Sala y en presencia de este Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga. Abg. DALIA MARIA RUIZ, la Defensora Privada. Abogada. GLADIS LUGO y los acusados: ARGENIS LUIS GONZALEZ, LENNIN JOSE SALAZAR Y JOSE LINO MILLAN, seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico Solicito el derecho de palabra y expuso:
DE LA EXPOSICION FISCAL
“Revisadas como han sido por esta representación fiscal, las actas que conforman el presente asunto penal y observando que de las mismas se desprende la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y determinando así la no procedencia del Segundo aparte del artículo 31 Ejusdem, del que se tomaron en consideración en un inicio para la calificación de los hechos realizados por los acusados, observa el Ministerio Público la necesidad de revisar dicha calificación, en base al principio de proporcionalidad y en cuadrar el tipo penal correspondiente en el presente caso, es por ello que la imputación corresponde a la aplicación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con los mismos, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal de Juicio, o apertura del debate, es todo”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
“En atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Publico, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer a los acusados ARGENIS LUIS GONZALEZ, LEIN JOSÈ SALZAR Y JOSÈ LINO MILLAN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: ARGENIS LUÍS GONZÁLEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.546.688, nacido en fecha 18/03/1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Silso Luís González e Ysmery Hernández, y residenciado en Punta de Piedra, sector Tubores, cerca de la planta de hielo, Casa S/N, Margarita, Estado Nueva Esparta; y expone: “Admito los hechos, y asumo mi responsabilidad en el delito que me imputa la Fiscal del Ministerio Público y pido que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien se identificó como LENIN JOSÉ SALAZAR, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.305.930, nacido en fecha 11/05/1964, de 45 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Pablo Salazar y Mery Bermúdez, y residenciado en el sector Las Casitas de Punta de Piedra, Calle Principal, Casa S/N, cerca del taller Brimar”, Margarita, Estado Nueva Esparta; y expone: “Admito los hechos, y asumo mi responsabilidad en el delito que me imputa la Fiscal del Ministerio Público y pido que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al tercero y último de los imputados, quien se identificó como JOSÉ LINO MILLÁN, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.145.151, nacido en fecha 06/01/1971, de 38 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Faustino Millán y Germán Narváez, y residenciado en el sector el Guamache de Punta de Piedras, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la bodega “la curva”, Margarita, Estado Nueva Esparta; y expone: “Admito los hechos, y asumo mi responsabilidad en el delito que me imputa la Fiscal del Ministerio Público y pido que se me imponga la pena, es todo”.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA.
.“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representados, es por lo que solicito le sea aplicado la pena con la rebaja correspondiente, a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL.
“Esta representación fiscal no presento objeción alguna con Respecto a la solicitud de la Defensa Privada, y solicito que se le imponga la pena correspondiente, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Juicio, una vez escuchada la admisión del hecho por parte de los acusados: ARGENIS LUIS GONZALEZ, LEIN JOSÈ SALZAR Y JOSÈ LINO MILLAN y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y ultimo aparte del articulo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y de la manera siguiente:
PENALIDAD.
El delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que va entre Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, su termino medio queda en Cinco (05) Años de Prisión y por cuanto los acusados admitieron los hechos y no tienen antecedentes penales, se les rebaja la pena al termino mínimo, quedando la pena a imponer en Cuatro (04) años de Prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. CONDENA: a los acusados: Ciudadanos: ARGENIS LUÍS GONZÁLEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.546.688, nacido en fecha 18/03/1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Silso Luís González e Ysmery Hernández, y residenciado en Punta de Piedra, sector Tubores, cerca de la planta de hielo, Casa S/N, Margarita, Estado Nueva Esparta, LENIN JOSÉ SALAZAR, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.305.930, nacido en fecha 11/05/1964, de 45 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Pablo Salazar y Mery Bermúdez, y residenciado en el sector Las Casitas de Punta de Piedra, Calle Principal, Casa S/N, cerca del taller Brimar”, Margarita, Estado Nueva Esparta y JOSÉ LINO MILLÁN, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.145.151, nacido en fecha 06/01/1971, de 38 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Faustino Millán y Germán Narváez, y residenciado en el sector el Guamache de Punta de Piedras, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la bodega “la curva”, Margarita, Estado Nueva Esparta, a cumplir la Pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 12-05-2013. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Sellada y firmada. En Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2010. 199º de la independencia y 150º de la Federación. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
Se fija acto para la Publicación de la presente Sentencia Condenatoria, para el día Jueves. 26-03-2010, a las 9.00.AM., en la sala de Audiencia N° 3, de este Circuito Judicial Penal. Librese Boleta de Traslado y Notifíquese a las parte..Cúmplase.
La Juez Segunda de Juicio.
Abg. Ysmenia Fernández H. La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.
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