REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO

Carúpano, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002500
ASUNTO: RP11-P-2009-002500
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito suscrito por la Abogada. Carmen Candallo, en su Condición de Defensora Publica Penal del acusado: ORLANDO JOSE MARCANO LUNA, mediante el cual Solicita, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256, 264 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, para determinar de una vez la situación Jurídica de su defendido.
Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado: ORLANDO JOSE MARCANO LUNA.

SEGUNDO: De la revisión de la causa se observa, que en fecha 23-11-2009, el Tribunal Quinto de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado: ORLANDO JOSE MARCANO LUNA, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en relación con el Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano.

TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (23-11-2009) hasta la presente fecha (22-03-2010), se observa, que han trascurrido aproximadamente el lapso de: Tres (03) Meses y Veintinueve (29) días detenido.

CUARTO: Ahora bien, Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “PROPORCIONALIDAD”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.

De conformidad con la norma Trascrita, al revisar el tiempo transcurrido, desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (23-11-2009), hasta la presente fecha, (22-03-2010) tenemos, que han transcurrido el lapso de: Tres (03) Meses y Veintinueve (29) días detenido, por los cuales efectivamente se observa que aun NO se agotado el lapso establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal. Además es importante acotar que en el presente asunto, se han cumplidos todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez de control, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el presente asunto, se fijo la Audiencia del Constitución del Tribunal Mixto, para el día de hoy (22-03-2010), a las 8.15.A.M, y la misma fue diferida por cuanto no compareció el acusado y el resto de los candidatos a escabinos, fijándose nueva oportunidad para el día 07-04-2010, a las 8.15 AM. En consecuencia, por los razonamientos antes expuesto, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensa Publica Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.



DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la defensora Publica penal, en el asunto seguido al acusado: ORLANDO JOSE MARCANO LUNA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-10-1987, de estado civil soltero, titular de Cédula de Identidad Nº 18.788.451, de profesión u oficio Pescador, hijo de Amarilys Luna y Orlando Marcano; y residenciado en la segunda calle del sector La Marina de Guaca, casa sin Nº, al frente de la bodega a Domicilio, parroquia Santa Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio

Abg. Ysmenia Fernández H.

El Secretario Judicial.

Abg. Jesús García.