REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO

Carúpano, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002324
ASUNTO: RP11-P-2008-002324

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito suscrito por la Abogada. Amagil Colon, en su Condición de Defensora Publica Penal del acusado: IBRAHIN JESUS MARCANO RIVAS, mediante el cual Solicita, una medida sustitutiva de Libertad menos gravosa, idónea para garantizar la comparecencia del Imputado a los actos procesales, como lo es la Caución Económica adecuada de posible cumplimiento por mi defendido o por otra persona, contenida en el Articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal penal, así mismo solicita de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal, se revise y sustituya la medida Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Articulo 256 ordinal 8° ejusdem.
Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado: IBRAHIN JESUS MARCANO RIVAS.

SEGUNDO: De la revisión de la causa se observa, que en fecha 05-07-2008, el Tribunal Primero de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado: IBRAHIN JESUS MARCANO RIVAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 3°, literal “a”, del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los articulo 80 y 82 del Código Penal en perjuicio del niño: Angelo Hibrain Rivas Marcano, y el delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOCORRO ANGELICA MARCANO LOPEZ.
TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (05-07-2008) hasta la presente fecha (22-03-2010), se observa, que han trascurrido aproximadamente el lapso de: Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Diecisiete (17) días detenido.

CUARTO: Ahora bien, Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “PROPORCIONALIDAD”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.

De conformidad con la norma Trascrita, al revisar el tiempo transcurrido, desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (05-07-2008), hasta la presente fecha, (22-03-2010) tenemos, que han transcurrido el lapso de: Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Diecisiete (17) días detenido, por los cuales efectivamente se observa que aun NO se agotado el lapso establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal. Además es importante acotar que en el presente asunto, se han cumplidos todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez de control, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el presente asunto, se fijo el Juicio Oral y Publico, para el día 13-05-2010, a las 9.00.A.M. En consecuencia, por los razonamientos antes expuesto, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensa Publica Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la defensora Publica penal, en el asunto seguido al acusado. Ciudadano: IBRAIN DEL JESUS MARCANO RIVAS, venezolano, natural de Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-12-1989, hijo de Nancy Rivas y Arsenio Marcano, titular de la cédula de identidad N° (desconoce), residenciado en: Barrio Sucre, Calle Ricaurte, cerca de una Bodega, Sector Pedro Elías Aristiguieta, Casa S/N°, hacia el Cerro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 3°, literal “a”, del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los articulo 80 y 82 del Código Penal en perjuicio del niño y el delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOCORRO ANGELICA MARCANO LOPEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio.

Abg. Ysmenia Fernández H.
El Secretario Judicial.

Abg. Jesús García.