T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001639
ASUNTO: RP11-P-2009-001639

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: SERGIO LUIS ACOSTA VALDEZ
VICTIMA: MARITZA DEL VALLE RUBIO VELASQUEZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
FISCAL: ABG. CRISTINA MIJARES
QUERELLANTE: LUIS FELIPE LEAL
DEFENSA: ABG. UBENCIA QUIJADA
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
Acto: JUICIO ORAL

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 04 de marzo de 2010, en donde se condenó al ciudadano SERGIO LUIS ACOSTA VALDEZ: quien es venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 18-01-84, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.098.394, ocupación u oficio: Panadero, hijo Serapio Isidro Acosta y Lorenza Margarita Valdez, y residenciado en: Sector la canal, Calle 19, Casa N° 48, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de dos (02) años de prisión, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima Maritza del Valle Rubio, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:

Con motivo de celebrarse el Juicio oral en el asunto signado con el Nº RP11-P-2009-001639, seguido en contra del prenombrado acusado, antes de dar inicio al acto esta Juzgadora impuso al acusado del derecho de admitir los hechos antes de la apertura del debate, en tal sentido se le concedió la palabra a la defensa quien expuso:

“Por cuanto estamos en la etapa de Juicio teniendo el acusado la posibilidad de admitir los hechos conforme al art. 376 de COPP solicito muy respetuosamente al Ministerio Publico que previa consulta con la victima y observando la posibilidad de un cambio de calificación del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el articulo 43 al delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 ambos establecidos y contenidos en la ley especial, a los fines de procurar la admisión de los hechos de mi defendido con el objeto de que le sea impuesta la pena respectiva y visto que de las actas procesales no registra ningún tipo de examen seminal o algún estudio de ADN que se haya realizado a mi representado que es la única prueba contundente que se puede manejar en este caso, solicito copias simples”.


EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Oído por lo manifestado por la defensa y observando que el acusado tiene el derecho de poder admitir los hechos y acceder a las rebajas pertinentes conforme a lo previsto en el 376 del COPP por cuanto la conducta del ejecutada por el acusada encuadra en el precepto legal contenido en el articulo 45, de la ley especial, y por cuanto se origina la llamada economía procesal evitándosele al estado un Juicio lo cual seria mas costoso esta representación fiscal accede previa consulta y explicación a la victima de la petición de la defensa esta representación fiscal considera hacer el cambio y acusa de manera formal al ciudadano Sergio Luís Acosta, por la comisión del delito de Actos Lascivos primer aparte, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, modificando de esta manera el capitulo cuarto del escrito acusatorio ya admitido en la etapa de control, solicito copias simples, es todo.

DE LA VICTIMA

“Estoy de acuerdo con el cambio de calificación, solicito que el acusado se comprometa ante este Tribunal a respetar mis libertades y derechos como ciudadana y como mujer referido a que no debe perjudicar a mi familia ni a mi persona y que se comprometa a no ejecutar la amenaza de muerte contra mi hijo mayor, en caso de que yo lo denunciara y que solicite a sus familiares y testigos generados que me respeten e igualmente a mi familia, es todo.


DEL QUERELLANTE

“Visto lo declarado por la victima nos adherimos a la misma y ratificamos lo solicitado por ella en cuanto a advertirle al acusado de la prohibición de agredirla tanto personalmente como por intermedio de terceras personas por cuanto la victima a cedido en cuanto al cambio de calificación imputado a los fines de aligerar el proceso pero con la condición citada y solicito copias simples, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchado como han sido las partes y en atención al pedimento de la defensa y en aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la apertura del debate oral y privado, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer al ciudadano acusado SERGIO LUIS ACOSTA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

DEL ACUSADO

El acusado señaló ser y llamarse SERGIO LUIS ACOSTA VALDEZ: quien es venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 18-01-84, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.098.394, ocupación u oficio: Panadero, hijo Serapio Isidro Acosta y Lorenza Margarita Valdez, y residenciado en: Sector la canal, Calle 19, Casa N° 48, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso:

“Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”.

DE LA DEFENSA

“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en su termino mínimo, conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, se establezca la pena en su limite mínimo y a ello se haga la rebaja máxima establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simple de la presente acta. Es todo.

DE LA FISCAL

“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado SERGIO LUIS ACOSTA y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena:

PENALIDAD

El delito Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena que va entre uno (01) a cinco (05) Años de Prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en tres (03) Años de Prisión, en su termino medio. Ahora bien por cuanto el mismo admitió los hechos, se rebaja un tercio es decir solo un (01) Año de Prisión, quedando entonces la pena a imponer en dos (02) años de prisión, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maritza del Valle Rubio, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: al ciudadano SERGIO LUIS ACOSTA VALDEZ: quien es venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 18-01-84, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.098.394, ocupación u oficio: Panadero, hijo Serapio Isidro Acosta y Lorenza Margarita Valdez, y residenciado en: Sector la canal, Calle 19, Casa N° 48, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de dos (02) años de prisión, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima Maritza del Valle Rubio, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el condenado se encuentra detenido se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para el día: 25-07-2011. Se acuerda la publicación del texto integro de la Sentencia, para el día miércoles 10 de Marzo de 2010, a las 08:10 de la mañana. Se deja constancia que las partes renunciaron al recurso de apelación.
Dada, sellada y firmada en Carúpano, a los 09 días del mes de marzo del año 2010. Publíquese.
La Jueza Primera de Juicio
Abg. Lourdes M. Salazar Salazar


La Secretaria,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza