T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000747
ASUNTO: RP11-P-2006-000747


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: JESUS RAMON AVILA GONZALEZ
VICTIMA: PABLO ELIAS FERNANDEZ
DELITOS: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
FISCAL: ABG. CRISTINA MIJARES
DEFENSA: ABG. LUIS FELIPE LEAL
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
Acto: JUICIO ORAL

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 04 de marzo de 2010, en donde se condenó al ciudadano Jesús Ramón Ávila González: quien es venezolano, natural de Guaraunos, Benítez Sucre, de 69 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha 01-10-1940, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.667.710, ocupación u oficio: Agricultor, hijo Luís José Ávila Millán y Maria Trinidad González, y residenciado en: Sector las Azucenas vía playa grande, municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de cinco (05) años de presidio, por el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 de Código Penal en perjuicio de Pablo Elías Fernández, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 13 del Código penal, en base a los siguientes términos:

Con motivo de celebrarse el Juicio oral en el asunto signado con el Nº RP11-P-2006-000747, seguido en contra de los prenombrados acusados, antes de dar inicio al acto esta Juzgadora impuso al acusado del derecho de admitir los hechos antes de la apertura del debate, en tal sentido se le concedió la palabra a la defensa quien expuso::

DE LA DEFENSA

Por cuanto estamos en la etapa de Juicio teniendo el acusado la posibilidad de admitir los hechos conforme al art. 376 de COPP solicito muy respetuosamente al Ministerio Publico que previa consulta con la victima y observando la posibilidad de un cambio de calificación del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo hoy 405 del Código Penal al delito de homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el articulo hoy 410 del Código Penal, a los fines de procurar la admisión de los hechos de mi defendido con el objeto de que le sea impuesta la pena respectiva, solicito copias simples es todo.


EXPOSICIÓN FISCAL

“Oído por lo manifestado por la defensa y observando que el acusado tiene el derecho de poder admitir los hechos y acceder a las rebajas pertinentes conforme a lo previsto en el 376 del COPP por cuanto la conducta ejecutada por el, encuadra en el precepto legal contenido en el articulo 410 del Código Penal, y por cuanto se origina la llamada economía procesal evitándosele al estado un Juicio lo cual seria mas costoso para el estado es por lo que esta representación fiscal accede y previo análisis de las actas procesales hacer el cambio y acusa de manera formal al ciudadano Jesús Ramón Ávila González, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el 410 del Código Penal, modificando de esta manera el capitulo cuarto del escrito acusatorio ya admitido en la etapa de control, solicito copias simples, es todo”.


DEL TRIBUNAL

Escuchado como han sido las partes y en atención al pedimento de la defensa y en aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la apertura del debate oral y privado, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer al ciudadano acusado Jesús Ramon Avila Gonzalez, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

DEL TRIBUNAL


Señalando el mismo ser y llamarse Jesús Ramón Ávila González: quien es venezolano, natural de Guaraunos, Benítez Sucre, de 69 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha 01-10-1940, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.667.710, ocupación u oficio: Agricultor, hijo Luís José Ávila Millán y Maria Trinidad González, y residenciado en: Sector las Azucenas vía playa grande, municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso:

“Admito los hechos y pido que se me imponga la pena.”


DE LA DEFENSA

“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en su termino mínimo, conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, se establezca la pena en su limite mínimo y a ello se haga la rebaja máxima establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta”.


DEL FISCAL
“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión de los hechos imputados por la representación fiscal, por parte del acusado Jesús Ramón Ávila González y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a la imposición de la pena:

PENALIDAD

El delito Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado 410 de la Código Penal, el cual establece una pena que va entre seis ( 06) a ocho (08) Años de Presidio y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en siete (07) Años de Presidio, en su termino medio. Ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le rebaja al término mínimo de la pena es decir a seis (6) años de presidio en conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal. Ahora bien por cuanto el mismo admitió los hechos, se rebaja un año un (01) Año de Prisión, quedando entonces la pena a imponer en cinco (05) años de presidio, por el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 de Código Penal en perjuicio de Pablo Elías Fernández, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: al ciudadano Jesús Ramón Ávila González: quien es venezolano, natural de Guaraunos, Benítez Sucre, de 69 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha 01-10-1940, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.667.710, ocupación u oficio: Agricultor, hijo Luís José Ávila Millán y Maria Trinidad González, y residenciado en: Sector las Azucenas vía playa grande, municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de cinco (05) años de presidio, por el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 de Código Penal en perjuicio de Pablo Elías Fernández, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 13 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el condenado se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena. Se acuerda la publicación del texto integro de la Sentencia, para el día miércoles 10 de Marzo de 2010, a las 08:10 de la mañana. Se deja constancia que las partes renunciaron al recurso de apelación. y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 05-01-2015.
Se fija el acto de publicación de sentencia para el día miércoles 10 de marzo de 2010, a las 8:10 de la mañana.
Dada, sellada y firmada en Carúpano, a los 09 días del mes de marzo del año 2010. Publíquese.
La Jueza Primera de Juicio
Abg. Lourdes M. Salazar Salazar


La Secretaria,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza