T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 4 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001108
ASUNTO: RP11-P-2009-001108

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: SANTO ROSAURO VASQUEZ VASQUEZ
VICTIMA: (Se omite el nombre de la víctima, por disposición legal).
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
FISCAL: ABG. MARALBA GUEVARA DE LOPEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. EDGAR BRITO
SECRETARIO: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
Acto: Juicio Unipersonal Oral y Privado.

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 02 de marzo de 2010, en donde se condenó al acusado al ciudadano SANTO ROSAURO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.512.960, venezolano, natural de San Juan, Municipio Arismendi, Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-05-86, de profesión u oficio Pescador, hijo de Alberto Vásquez y Adelina Vásquez y domiciliado en: En la orilla de la playa de San Juan de las Galdonas, Casa S/N, frente al hotel la Piorena, Municipio Arismedi, Estado Sucre; a cumplir la Pena de dos (02) años y ocho (08) meses, por el delito de Actos Lascivos agravados, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima Omisis, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:

En fecha 02 de marzo de 2010, con motivo de celebrarse el Juicio Oral y Privado en la presente causa se impuso al acusado, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la apertura del Juicio Oral y privado. En tal sentido se le cedió la palabra al Ministerio Público quien expuso:

DE LA EXPOSICIÓN FISCAL

“. “Revisadas como han sido minuciosamente las actas que integran el presente expediente esta representación Fiscal observa que ni victima, ni testigo, ni medios de pruebas comparecen desde el 2009, y siendo que en las actas se observa la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, formalmente procedo a acusar al ciudadano SANTO ROSAURO VASQUEZ, por la comisión del delito de Actos Lascivos agravados, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por el hecho ocurrido el 12 de Mayo del 2009, siendo las 09:00 de la noche, en la calle las Marinas, de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, en perjuicio de la victima (omissis), Es todo”.

DE LA DEFENSA

“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal Unipersonal, así como también antes de la apertura del debate, es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la apertura del debate oral y privado, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer al ciudadano acusado SANTO ROSAURO VASQUEZ VASQUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

DEL ACUSADO

Señalando el acusado señaló ser y llamarse SANTO ROSAURO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.512.960, venezolano, natural de San Juan, Municipio Arismendi, Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-05-86, de profesión u oficio Pescador, hijo de Alberto Vásquez y Adelina Vásquez y domiciliado en: En la orilla de la playa de San Juan de las Galdonas, Casa S/N, frente al hotel la Piorena, Municipio Arismedi, Estado Sucre; y expuso:

“Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”.

DEL DEFERNSOR

“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en su termino mínimo, conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, se establezca la pena en su limite mínimo y a ello se haga la rebaja máxima establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simple de la presente acta. Es todo.

DEL FISCAL

“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado ANTONIO JOSÉ VALDIVIEZO LOPEZ y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a la imposición de la pena:

PENALIDAD

El delito Actos Lascivos agravados, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 376 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, el cual establece una pena que va entre seis (06) a Treinta (30) meses de Prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en dieciocho (18) meses de Prisión, en su termino medio y por cuanto nos encontramos ante circunstancias agravantes, ya que se trata de una adolescente de 14 años de edad, en conformidad con lo establecido en el articulo 217 de la LOPNA, y la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, las cuales se compensan, las unas con las otras, y se impone el termino medio de dicha pena, es decir dieciocho (18) meses de Prisión. Ahora bien por cuanto el mismo admitió los hechos, se rebaja un tercio es decir solo seis (06) Meses de Prisión, quedando entonces la pena a imponer en un (01) año, por el delito de Actos Lascivos agravados, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la Adolescente: Omissis, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: al ciudadano ANTONIO JOSÉ VALDIVIEZO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.243.277, venezolano, natural de Cajigal, Municipio Cajigal, Estado Sucre, soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 27-05-76, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Gertrudis López de Valdivieso y Antonio Valdivieso, y domiciliado en: Yaguaraparo, Primera Calle de Yaguaraparo, Calle Zea, Sector el Muco, Casa Nº S/N, cerca del puente de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; a cumplir la Pena de un (01) año, por el delito de Actos Lascivos agravados, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente omisis, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el condenado se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena. Dada, Sellada y Firmada en Carúpano a los cuatro (04) días del mes de marzo del 2010.
Se fija Acto de Publicación de la Sentencia para el día martes 09-03-2010, a las 08:30 de la mañana. Líbrese Boleta de traslado y notificación a la Representante de la Victima.
La Jueza Primera de Juicio
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria
ABG. Cruz Sulmira Espinoza




Acto seguido el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la apertura del debate oral y privado, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer al ciudadano acusado SANTO ROSAURO VASQUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el mismo ser y llamarse como queda escrito: SANTO ROSAURO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.512.960, venezolano, natural de San Juan, Municipio Arismendi, Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-05-86, de profesión u oficio Pescador, hijo de Alberto Vásquez y Adelina Vásquez y domiciliado en: En la orilla de la playa de San Juan de las Galdonas, Casa S/N, frente al hotel la Piorena, Municipio Arismedi, Estado Sucre; Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expone: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra el Defensor Público quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en su termino mínimo, conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, se establezca la pena en su limite mínimo y a ello se haga la rebaja máxima establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simple de la presente acta. es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión del los hechos por parte del acusado SANTO ROSAURO VASQUEZ y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito Actos Lascivos agravados, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena que va entre dos ( 02) y seis (06) Años de Prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en cuatro (04) Años de Prisión, en su termino medio y por cuanto nos encontramos ante circunstancias agravantes, ya que se trata de una niña de 10 años de edad, y la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, las cuales se compensan, las unas con las otras, y se impone el termino medio de dicha pena, es decir cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien por cuanto el mismo admitió los hechos, se rebaja un tercio es decir solo un (01) Año y cuatro (04) Meses de Prisión, quedando entonces la pena a imponer en dos (02) años y ocho (08) meses, por el delito de Actos Lascivos agravados, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña: Omissis, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.- DISPOSITIVA. En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: al ciudadano SANTO ROSAURO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.512.960, venezolano, natural de San Juan, Municipio Arismendi, Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-05-86, de profesión u oficio Pescador, hijo de Alberto Vásquez y Adelina Vásquez y domiciliado en: En la orilla de la playa de San Juan de las Galdonas, Casa S/N, frente al hotel la Piorena, Municipio Arismedi, Estado Sucre; a cumplir la Pena de dos (02) años y ocho (08) meses, por el delito de Actos Lascivos agravados, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima Omisis, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el condenado se encuentra detenido se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para el día: 13-01-2012. Se acuerda la publicación del texto integro de la Sentencia, para el día martes: 09-03-2010, a las 08:15 de la mañana. Líbrese boleta de traslado del acusado. Notifíquese al Representante de la Victima