T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001639
ASUNTO: RP11-P-2008-001639
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: ANTONIO JOSE VALDIVIESO LOPEZ
VICTIMA: (Se omite el nombre de la víctima, por disposición legal).
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
FISCAL: ABG. MARALBA GUEVARA DE LOPEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. EDGAR BRITO
SECRETARIO: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
Acto: Juicio Unipersonal Oral y Privado.
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 02 de marzo de 2010, en donde se condenó al acusado ANTONIO JOSÉ VALDIVIEZO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.243.277, venezolano, natural de Cajigal, Municipio Cajigal, Estado Sucre, soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 27-05-76, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Gertrudis López de Valdivieso y Antonio Valdivieso, y domiciliado en: Yaguaraparo, Primera Calle de Yaguaraparo, Calle Zea, Sector el Muco, Casa Nº S/N, cerca del puente de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; a cumplir la Pena de un (01) año, por el delito de Actos Lascivos agravados, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente omisis, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:
En fecha 02 de marzo de 2010, con motivo de celebrarse el Juicio Oral y Privado en la presente causa se impuso al acusado, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la apertura del Juicio Oral y privado. En tal sentido se le cedió la palabra al Ministerio Público quien expuso:
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
“Revisadas como han sido minuciosamente las actas que integran el presente expediente esta representación Fiscal observa que ni victima, ni testigo, ni medios de pruebas comparecen desde el 2008, y siendo que en las actas se observa la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, formalmente procedo a acusar al ciudadano ANTONIO JOSÉ VALDIVIEZO LOPEZ, por la comisión del delito de Actos Lascivos agravados, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 376 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, por el hecho ocurrido el día 27-02-2004, como a las diez y media de la mañana, en perjuicio de la victima Lelis Alejandra Alfonso, de catorce (14) años de edad, es todo.
DE LA DEFENSA
“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal Unipersonal, así como también antes de la apertura del debate, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la apertura del debate oral y privado, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer al ciudadano acusado ANTONIO JOSÉ VALDIVIEZO LOPEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
DEL ACUSADO
Señalando el acusado señaló ser y llamarse ANTONIO JOSÉ VALDIVIEZO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.243.277, venezolano, natural de Cajigal, Municipio Cajigal, Estado Sucre, soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 27-.05-76, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Gertrudis López de Valdivieso y Antonio Valdivieso, y domiciliado en: Yaguaraparo, Primera Calle de Yaguaraparo, Calle Zea, Sector el Muco, Casa Nº S/N, cerca del puente de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; y expuso:
“Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”.
DEL DEFENSOR
“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en su termino mínimo, conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, se establezca la pena en su limite mínimo y a ello se haga la rebaja máxima establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simple de la presente acta. Es todo.
DEL FISCAL
“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado ANTONIO JOSÉ VALDIVIEZO LOPEZ y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a la imposición de la pena:
PENALIDAD
El delito Actos Lascivos agravados, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 376 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, el cual establece una pena que va entre seis (06) a Treinta (30) meses de Prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en dieciocho (18) meses de Prisión, en su termino medio y por cuanto nos encontramos ante circunstancias agravantes, ya que se trata de una adolescente de 14 años de edad, en conformidad con lo establecido en el articulo 217 de la LOPNA, y la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, las cuales se compensan, las unas con las otras, y se impone el termino medio de dicha pena, es decir dieciocho (18) meses de Prisión. Ahora bien por cuanto el mismo admitió los hechos, se rebaja un tercio es decir solo seis (06) Meses de Prisión, quedando entonces la pena a imponer en un (01) año, por el delito de Actos Lascivos agravados, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la Adolescente: Omissis, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: al ciudadano ANTONIO JOSÉ VALDIVIEZO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.243.277, venezolano, natural de Cajigal, Municipio Cajigal, Estado Sucre, soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 27-05-76, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Gertrudis López de Valdivieso y Antonio Valdivieso, y domiciliado en: Yaguaraparo, Primera Calle de Yaguaraparo, Calle Zea, Sector el Muco, Casa Nº S/N, cerca del puente de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; a cumplir la Pena de un (01) año, por el delito de Actos Lascivos agravados, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente omisis, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el condenado se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena. Dada, Sellada y Firmada en Carúpano a los cuatro (04) días del mes de marzo del 2010.
Se fija Acto de Publicación de la Sentencia para el día martes 09-03-2010, a las 08:30 de la mañana. Líbrese Boleta notificación a la Representante de la Victima.
La Jueza Primera de Juicio
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria
ABG. Cruz Sulmira Espinoza
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