REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002087
ASUNTO: RP11-P-2008-002087


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR.
ACUSADO: JOSE GREGORIO VIZCAINO
VICTIMA: CAMILO DEL VALLE GONZALEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
FISCAL: ABG. ELVISMARY HERNANDEZ. FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: Abg. MANUEL MILANO
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
ACTO: JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 25 de marzo de 2010, en donde se condenó al acusado José Gregorio Boada Vizcaino, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 09-06-86, titular de la Cédula de Identidad N° 20.376.660, hijo de José Boada y Gregoria Vizcaino, y residenciado en el sector Guasdualito, Calle Chamberil, Casa S/N, frente a la licorería “El Sol”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la Pena de Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal, en perjuicio del ciudadano Camilo del Valle González, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal.


Pues en el acto de Juicio Oral y Público fijado en la presente causa, se impuso al acusado de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la apertura del debate oral y publico, solicitando la defensa el derecho de palabra y expuso:

“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, es todo” .

DEL TRIBUNAL

En atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la apertura del debate oral y publico, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer al ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO BOADA VIZCAINO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Señalando el acusado ser y llamarse José Gregorio Boada Vizcaino, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 09-06-86, titular de la Cédula de Identidad N° 20.376.660, hijo de José Boada y Gregoria Vizcaino, y residenciado en el sector Guasdualito, Calle Chamberil, Casa S/N, frente a la licorería “El Sol”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expuso:

“Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”.

DE LA DEFENSA

“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado José Gregorio Boada Vizcaino, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en su termino mínimo, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DEL FISCAL

“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión del los hechos por parte del acusado José Gregorio Boada Vizcaino y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena:
PENALIDAD

El delito Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal, establece una pena que va entre Uno (01) y Cuatro (04) Años de Prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en Dos (02) Años y Seis (06) Meses de prisión, en su termino medio y por cuanto el acusado para la fecha en que ocurrió el hecho tenia 19 años de edad, se le impone en su limite inferior Un (01) Año, en conformidad con el articulo Nº 74 ordinal 1 del Código Penal Venezolano. Ahora bien por cuanto el mismo admitió los hechos se le rebaja la mitad es decir Seis (06) Meses, quedando la pena a imponer en Seis (06) Meses de Prisión, por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal, en perjuicio del ciudadano Camilo del Valle González, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: al ciudadano José Gregorio Boada Vizcaino, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 09-06-86, titular de la Cédula de Identidad N° 20.376.660, hijo de José Boada y Gregoria Vizcaino, y residenciado en el sector Guasdualito, Calle Chamberil, Casa S/N, frente a la licorería “El Sol”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la Pena de Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal, en perjuicio del ciudadano Camilo del Valle González, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto por esta Causa el hoy condenado se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de su pena. Se fija acto de publicación de sentencia para el día 30-03-2010, a las 8:25 horas de la mañana en la sede de este Circuito judicial penal. Publíquese.
Dada sellada y firmada en Carúpano, a los 26 días del mes de marzo de 2010.
La Jueza Primera de Juicio

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Secretaria

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA