REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004317
ASUNTO: RP11-P-2007-004317
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
FISCAL: ABG. DALIA MARIA RUIZ. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS.
DEFENSA: ABG. AMAGIL COLON
ACUSADO: REINALDO JOSE GUEVARA SANCHEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
ACTO: AUDIENCIA DE RECUSACIONES E INHIBICIONES DE ESCABINOS.
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el texto integro de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2010, en la cual se condenó al acusado REINALDO JOSÉ GUEVARA SÁNCHEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.406.039, nacido en fecha 18-02-1982, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de oficio Pescador, hijo María Sánchez y Reinaldo Guevara y residenciado Guiria de la Playa,. Calle Principal Casa N° 52; Carúpano Estado Sucre, a cumplir la Pena de Dos(02) Años, Ocho (08) Meses de Prisión, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal.
En la Audiencia de Inhibiciones y recusaciones de escabinos, la defensora pública penal solicitó el derecho de palabra y expuso:
DE LA DEFENSA
“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal Mixto, es todo”
DEL TRIBUNAL
En atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer al ciudadano acusado REINALDO JOSE GUEVARA SANCHEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
Señalando el acusado ser y llamarse REINALDO JOSÉ GUEVARA SÁNCHEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.406.039, nacido en fecha 18-02-1982, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de oficio Pescador, hijo María Sánchez y Reinaldo Guevara y residenciado Guiria de la Playa, Calle Principal Casa N° 52; Carúpano Estado Sucre. Y expuso:
“Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”.
DE LA DEFENSA
“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado al mismo, la pena en su termino mínimo, y se le rebaje por la admisión, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado REINALDO JOSÉ GUEVARA SÁNCHEZ, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena:
PENALIDAD
El delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que va entre Cuatro (04) y Seis (06) Años de prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, el termino medio es de Cinco (05) Años de Prisión y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le baja al termino mínimo es decir Cuatro (04) Años, ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos, se le rebaja un tercio es decir Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, quedando la pena a imponer en Dos(02) Años, Ocho (08) Meses de Prisión, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: a los ciudadanos REINALDO JOSÉ GUEVARA SÁNCHEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.406.039, nacido en fecha 18-02-1982, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de oficio Pescador, hijo María Sánchez y Reinaldo Guevara y residenciado Guiria de la Playa,. Calle Principal Casa N° 52; Carúpano Estado Sucre, a cumplir la Pena de Dos(02) Años, Ocho (08) Meses de Prisión, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de su pena. Se fija acto de publicación de sentencia para el día 30-03-2010, a las 8:30 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Publíquese.
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los 26 días del mes de Marzo de 2010.
La Jueza Primera de Juicio
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria
ABG. CRUZ SULMIRA
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