REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000103
ASUNTO: RP11-P-2003-000103
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR.
ACUSADO: DARWIN JESUS ISASIS ISASIS
VICTIMAS: RAUL ANTONIO ROJAS ANDARCIA Y CAROLINA BEATRIZ LAMBERTI MOLINA
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
FISCAL: ABG. CRISTINA MIJARES FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: Abg. ANNIA NUÑEZ MORALES
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
ACTO: AUDIENCIA ESPECIAL
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 25 de marzo de 2010, en donde se condenó al acusado DARWIN JESUS ISASIS ISASIS, venezolano, natural de Carúpano, soltero, nacido en fecha 17-06-1981, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.311.849, de oficio ayudante de Albañilería, hijo de Dominga Maria Isasis y Ángel Joaquín Isasis Isasis , residenciado en: vía Caripito el Zamuro, calle principal, Casa S/Nº, Estado Monagas; a cumplir la Pena de Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos Raúl Antonio Rojas Andarcia y Carolina Beatriz Lamberte Molina, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 13 del Código Penal.
Pues en el desarrollo de la audiencia especial solicitada por el acusado la defensora pública penal solicitó el derecho de palabra y expuso:
“Manifiesto al tribunal que mi representado esta dispuesto admitir el hecho, una vez que el Ministerio Público, acuerde un cambio de calificación jurídica, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DE LA FISCAL
“Revisadas como han sido por esta representación fiscal, las actas que conforman el presente asunto penal y oído lo manifestado por la Defensa Publica, de que el acusado previo a un cambio de calificación admitiría los hechos el Ministerio Público, procede a revisar la calificación dada en la Acusación Fiscal y visto que el delito de Robo de Vehiculo Automotor esta previsto en el articulo 5 en la Ley especial correspondiente al tipo básico, lo que esta representación fiscal considera procedente, por lo que se modifica el capitulo 4 de la Acusación Fiscal, imputándole al ciudadano DARWIN JESUS ISASIS ISASIS, la comisión únicamente del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, es todo” Se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien solicita el derecho de palabra y expone: “Ahora bien como quiera que en conversación sostenida con mi defendido DARWIN JESUS ISASIS ISASIS, el ha manifestado ha esta defensa de manera libre, espontánea y voluntaria de admitir los hechos, solicito al tribunal que le ceda el derecho de palabra, a fin de a que a viva voz lo exprese, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Observa este tribunal que en fecha 16 de Junio de 2005, este Tribunal Primero de Juicio se constituyo con escabinos, motivo por el cual se hace necesario que el acusado de autos, de viva voz manifieste al tribunal su conformidad o consentimiento de que sea la juez profesional, como tribunal unipersonal, quien conozca su causa, aunado al hecho de que la defensa ha anunciado de que el acusado podría admitir; en consecuencia de ello se le cede la palabra al acusado, para que así lo exprese.
DEL ACUSADO
Manifestando el acusado DARWIN JESUS ISASIS ISASIS, solicito al tribunal que se constituya como Tribunal Unipersonal, visto de que en su oportunidad voy a admitir los hechos, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchado como fue la solicitud del acusado, este tribunal acuerda dar inicio al acto del Juicio Oral y Publico y en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos. Ahora bien en el presente acto se procede a imponer al ciudadano acusado DARWIN JESUS ISASIS ISASIS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
DEL ACUSADO
Señalando el mismo ser y llamarse DARWIN JESUS ISASIS ISASIS, venezolano, natural de Carúpano, soltero, nacido en fecha 17-06-1981, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.311.849, de oficio ayudante de Albañilería, hijo de Dominga Maria Isasis y Angel Joaquín Isasis Isasis, residenciado en: Vía Caripito el Zamuro, calle principal, Casa S/Nº, Estado Monagas; y expuso:
“Admito los hechos y pido que se me imponga de inmediato la pena, es todo”.
DE LA DEFENSA
“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado DARWIN JESUS ISASIS ISASIS, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en su termino mínimo, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias certificada de la presente acta y se dejen sin efecto la orden de aprehensión del mismo, es todo.
DE LA FISCAL
“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado DARWIN JESUS ISASIS ISASIS y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena:
PENALIDAD
El delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, establece una pena que va entre Ocho (08) a Dieciséis (16) Años de Presidio y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en Doce (12) Años de Presidio, en su termino medio y por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, se le rebaja al termino mínimo es decir Ocho (08) Años de Presidio y como el acusado admitió los hechos se le rebaja un tercio es decir Dos (02) Años y Ocho (08) Meses, quedando la pena a imponer en Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos Raúl Antonio Rojas Andarcia y Carolina Beatriz Lamberte Molina, mas las accesorias de Ley Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: al ciudadano: DARWIN JESUS ISASIS ISASIS, venezolano, natural de Carúpano, soltero, nacido en fecha 17-06-1981, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.311.849, de oficio ayudante de Albañilería, hijo de Dominga Maria Isasis y Ángel Joaquín Isasis Isasis, residenciado en: Vía Caripito el Zamuro, calle principal, Casa S/Nº, Estado Monagas; a cumplir la Pena de Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos Raúl Antonio Rojas Andarcia y Carolina Beatriz Lamberte Molina, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 13 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 29 de Mayo de 2011. Se acuerda mantener recluido al acusado de autos en las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda publicar el texto integro de la Sentencia el día de hoy, a las doce y cinco 12:05 de la tarde. Publíquese.
Dada, sellada y firmada en Carúpano el día de hoy viernes 26 de marzo del año 2010.
La Jueza Primera de Juicio
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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