REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000079
ASUNTO: RJ11-P-2003-000079
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR.
ACUSADO: WISSAN MEHETAU EL ACHUCH
VICTIMA: OMISSIS (se omite el nombre de la víctima por disposición legal).
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS
FISCAL: ABG. MARALVA GUEVARA DE LOPEZ. FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: Abg. SANDRA KASSIS HADID
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
Acto: IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 25 de marzo de 2010, en donde se condenó al acusado WISSAN MEHETAU EL ACHUCH, venezolano, natural de Carúpano, casado, nacido en fecha 18-12-1977, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.274.008, de oficio Comerciante, hijo de Maziat Mehetau y Nagah El Achuch, residenciado en: la calle Libertad, cruce con Pichincha Edificio Orinoco, Piso 3, Apartamento Nº Único, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la Pena de Tres (03) Años de Presidio, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente para la época de la ocurrencia de los hechos en perjuicio de Omissis, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:
En la oportunidad de imposición de la orden de captura dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 03-07-2006, en el se acordó REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por el contrario el acusado WISSAN MEHETAU EL ACHUCH, por cuanto incumplió de manera reiterada e injustificada a las presentaciones señaladas a la celebración del juicio Oral y Público, decisión esta que se tomó de conformidad con lo establecido 262 numerales 2,3 y parágrafo segundo el Código Orgánico Procesal Penal. Orden esta de aprehensión ratificada en fechas 06-11-2006, 06-10-2009 y en fecha 25-02-2010., en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y estando presentes en sala la Fiscal Quinto del Ministerio Público el acusado y su defensora quien solicitó a este Tribunal el derecho de palabra y a tal efecto expuso:
DE LA DEFENSA
“Manifiesto al tribunal que mi representado esta dispuesto admitir el hecho, una vez que el Ministerio Público, acuerde un cambio de calificación jurídica y de ser realizado el mismo, solicito como punto e incidencia previa, respetuosamente del tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto es de hacer del conocimiento al tribunal que el mismo es un padre de familia, así mismo mi representado, mantiene a la victima, por cuanto responsablemente ha asumido su responsabilidad en todos los gastos de su manutención, es todo”.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
“Revisadas como han sido por esta representación fiscal, las actas que conforman el presente asunto penal y observando que de las mismas se desprende que ciertamente el acusado WISSAN MEHETAU EL ACHUCH, se comprometió formalmente y esta cumpliendo desde el año 2007, indemnizando mensualmente a la victima, aunado a la solicitud de este y sus representantes legales Rosa Cedeño y Romer Maita, quienes solicitaron ante la Fiscalia que represento, un cambio de calificación jurídica por un delito menos gravoso, con el fin de que este permanezca laborando en libertad y poder así cumplir con la indemnización mensual y evidente como ha sido su cumplimiento, como así se desprende de la solicitud por escrito de los representantes de la victima antes señalados y del compromiso suscrito por el acusado, aunado al hecho de haberse puesto a derecho y manifestar que el único día que falto al acto, fue con motivo de que así se lo indico su defensa privada para ese momento, es por lo que esta representación fiscal a los fines de la realización de justicia, lo acusa por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente para la época de la ocurrencia de los hechos con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así mismo solicito el Sobreseimiento por el delito de Uso indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 282 en relación con el articulo 278 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, de conformidad con el articulo 318 numeral 3º en relación con el articulo 48 numeral 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7º del Código Penal Venezolano, toda vez que se desprende de las actas, que la acción penal por este delito se encuentra evidentemente Prescrita, dado que los hechos ocurridos en el año 2002 y ha la presente fecha ha trascurrido mas de Siete (07) Años. Por ultimo consigno solicitud de los progenitores de la víctima y compromiso por escrito del acusado de autos, es todo”
DEL ACUSADO
“Ahora bien como quiera que en conversación sostenida con mi defendido WISSAN MEHETAU EL ACHUCH, le ha manifestado a esta defensa de manera libre espontánea y voluntaria de admitir los hechos, solicito al tribunal que le ceda el derecho de palabra, a fin de a que a viva voz lo exprese, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Observa este tribunal que en fecha 27 de Julio de 2004, este tribunal Primero de Juicio se constituyo con escabinos, motivo por el cual se hace necesario que el acusado de autos, de viva voz manifieste al tribunal su conformidad o consentimiento de que sea la juez profesional, como tribunal unipersonal, quien conozca su causa, aunado al hecho de que la defensa ha anunciado de que el acusado podría admitir; en consecuencia de ello se le cede la palabra al acusado, para que así lo exprese.
DEL ACUSADO
Solicito al tribunal que se constituya como Tribunal Unipersonal, visto de que en su oportunidad voy a admitir los hechos, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchado como fue la solicitud del acusado, este tribunal acuerda dar inicio al acto del Juicio Oral y Privado y en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos, pero como punto previo es necesario resolver la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica, la cual se procede a revisar la misma y por cuanto las circunstancias relativas a la Acusación Fiscal, han variado, ya hoy nos encontramos en presencia de los delitos Lesiones Personales Gravísimas y Uso indebido de Arma de fuego, previsto y sancionado en los articulo 416 y el articulo 282 en relación con el articulo 278 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la época de la ocurrencia de los hechos con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde se hace necesario una vez analizado la pena que ciertamente se imponga, se aminora el peligro de fuga, y en vista de la admisión propuesta por la defensa donde la finalidad del proceso se esta cumpliendo por tal motivo se acuerda Sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano WISSAN MEHETAU EL ACHUCH, por una Medida menos gravosa, como lo es la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la sentencia que al efecto se dicte. Ahora bien en el presente acto se procede a imponer al ciudadano acusado WISSAN MEHETAU EL ACHUCH, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
DEL ACUSADO
Señalando el mismo ser y llamarse como queda escrito: WISSAN MEHETAU EL ACHUCH, venezolano, natural de Carúpano, casado, nacido en fecha 18-12-1977, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.274.008, de oficio Comerciante, hijo de Maziat Mehetau y Nagah El Achuch, residenciado en: la calle Libertad, cruce con Pichincha Edificio Orinoco, Piso 3, Apartamento Nº Único, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; y expone:
“Admito los hechos y pido que se me imponga de inmediato la pena, es todo”.
DE LA DEFENSA
“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado WISSAN MEHETAU EL ACHUCH, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en su termino mínimo, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias certificada de la presente acta y se dejen sin efecto la orden de aprehensión del mismo, es todo”.
DE LA DEFENSA
“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado WISSAN MEHETAU EL ACHUCH, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena:
PENALIDAD
El delito de Lesiones Personales Gravísimas previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, establece una pena que va entre Tres (03) a Seis (06) Años de Presidio y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Presidio, en su termino medio y por cuanto el acusado admitió los hechos se le rebaja un tercio es decir Un (01) años y Seis (06) Meses, quedando la pena a imponer en Tres (03) Años de Presidio, por el delito de Lesiones Personales Gravísimas previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente para la época de la ocurrencia de los hechos en perjuicio de Omissis, mas las accesorias de Ley. Así mismo en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento realizada por la representación fiscal, nos encontramos ante el delito de Uso indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 282 en relación con el articulo 278 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, que ciertamente a la fecha de hoy esta Prescrito, ya que el hecho ocurrió en el año 2002, y hasta el día de hoy han trascurrido mas de Siete (07) Años, por tal motivo en conformidad con el articulo 318 ordinal 3 y el articulo 48 ordinal 8º , todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 7º Código Penal Venezolano, se decreta el mismo Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: al ciudadano: WISSAN MEHETAU EL ACHUCH, venezolano, natural de Carúpano, casado, nacido en fecha 18-12-1977, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.274.008, de oficio Comerciante, hijo de Maziat Mehetau y Nagah El Achuch, residenciado en: la calle Libertad, cruce con Pichincha Edificio Orinoco, Piso 3, Apartamento Nº Único, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la Pena de Tres (03) Años de Presidio, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente para la época de la ocurrencia de los hechos en perjuicio de Omissis, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el hoy condenado quedara sujeto a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es indeterminable la fecha de la culminación de su pena. Así mismo se decreta el Sobreseimiento por el delito de Uso indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 282 en relación con el articulo 278 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la época de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º y el articulo 48 ordinal 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 7º Código Penal Venezolano. Se acuerda Sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano WISSAN MEHETAU EL ACHUCH, por una Medida menos gravosa, como lo es la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la sentencia dictada. Se fija para el día Viernes 26-03-2010, a las 10:00 horas de la mañana. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en Carúpano, a los 26 días del mes de marzo del año 2010. Publíquese.
La Jueza Primera de Juicio
Abg. Lourdes M. Salazar Salazar
La Secretaria,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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