REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003525
ASUNTO: RP11-P-2007-003525

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
ACUSADOS: GUSTAVO ADOLFO REYES, BETZAIDA JOSEFINA DIAZ y BETSI MARIA PEREZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
FISCAL: ABG. DALIA MARIA RUIZ. FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE DROGAS.
DEFENSA: ABG. ANNIA NUÑEZ
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
Acto: JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 16 de marzo de 2010, en donde se condenó a los acusados: BETHZAIDA JOSEFINA DIAZ, venezolana, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.011.434, nacido en fecha 03-06-1965, de 43 años de edad, de profesión u oficio Obrera, hijo de Remigio Rabel y Leonidez del Carmen Díaz, y domiciliado en Tunapuy, el Caserío Ño Carlos, casa Nª VR1554, Municipio Libertador del Estado Sucre, GUSTAVO ADOLFO REYES AMUNDARAIN, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.290.912, nacido en fecha 08-04.1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Andrés Reyes y Felicidad de Reyes y domiciliado en Rió de Agua, casa S/N cerca del INAN, Municipio Libertador del Estado Sucre, y BETZY MARIA PEREZ DIAZ, venezolana, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.626.417, nacido en fecha 12-04-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Bethzaida Josefina Díaz y Benecio Pérez, y domiciliado en Tunapuy, el Caserío Ño Carlos, casa Nª VR1554, Municipio Libertador del Estado Sucre a cumplir la Pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, en base a los siguientes términos:

Con motivo de celebrarse el Juicio Unipersonal en el asunto signado con el Nº RP11-P-2007-003525, seguido en contra de los prenombrados acusados, antes de dar inicio al Acto esta Juzgadora impuso a los acusados del derecho de admitir los hechos antes de la apertura del debate, en tal sentido se le concedió la palabra a la defensa quien expuso:

DE LA DEFENSA

“Solicito se le otorgue el derecho de palabra a mis defendidos por cuanto me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, en atención a lo dispuesto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito a la ciudadana Fiscal que una vez que revise las actas procesales haga un cambio de calificación jurídica del delito de ocultamiento a posesión en virtud de la proporcionalidad de la sustancia incautada y se le ceda la palabra a mis representados. Acto seguido se le cede la palabra a GUSTAVO ADOLFO REYES, BETZAIDA JOSEFINA DIAZ y BETSI MARIA PEREZ, a cada uno por separado, quienes manifiestan que son consumidores”.


EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Revisadas como han sido por esta representación fiscal, en este momento procedo hacer un cambio de calificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en base al principio de la proporcionalidad observa así el Ministerio Público la necesidad de revisar la calificación principal y en cuadrarlo en el tipo penal correspondiente es por ello que la imputación corresponde a la aplicación del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en su tercer y último aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quedando así reformada la acusación respecto a la calificación jurídica.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la constitución para el tribunal Mixto, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer a los acusados: GUSTAVO ADOLFO REYES, BETZAIDA JOSEFINA DIAZ y BETSI MARIA PEREZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

DE LOS ACUSADOS

Señalando el primero de ellos ser y llamarse BETHZAIDA JOSEFINA DIAZ, venezolana, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.011.434, nacido en fecha 03-06-1965, de 43 años de edad, de profesión u oficio Obrera, hijo de Remigio Rabel y Leonidez del Carmen Díaz, y domiciliado en Tunapuy, el Caserío Ño Carlos, casa Nª VR1554, Municipio Libertador del Estado Sucre, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso:

“Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.


El segundo GUSTAVO ADOLFO REYES AMUNDARAIN, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.290.912, nacido en fecha 08-04.1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Andrés Reyes y Felicidad de Reyes y domiciliado en Rió de Agua, casa S/N cerca del INAN, Municipio Libertador del Estado Sucre, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso:

“Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”

Y la tercera dijo ser y llamarse BETZY MARIA PEREZ DIAZ, venezolana, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.626.417, nacido en fecha 12-04-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Bethzaida Josefina Díaz y Benecio Pérez, y domiciliado en Tunapuy, el Caserío Ño Carlos, casa Nª VR1554, Municipio Libertador del Estado Sucre y expuso:

“Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.


DE LA DEFENSA

“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mis representados es por lo que solicito le sea aplicado a los mismos, la pena en su termino mínimo, y le sea otorgado los beneficios, y las atenuantes genéricas, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.


DE LA FISCAL

“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su respectivo representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados GUSTAVO ADOLFO REYES, BETZAIDA JOSEFINA DIAZ y BETSI MARIA PEREZ, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena:

El delito POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establece una pena que va entre uno (01) a dos (02) Años de Prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en un (1) año y seis (6) meses, en su termino medio, y por cuanto los acusados admitieron los hechos se le rebaja a su limite inferior, quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por el delito POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas las accesorias de Ley, de igual manera se decreta la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento conforme a los articulo 116 de la constitución en concordancia con los artículos 61 ordinal 4, 66 y 67 de la ley Orgánica Contra el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a CONDENAR: a los ciudadanos BETHZAIDA JOSEFINA DIAZ, venezolana, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.011.434, nacido en fecha 03-06-1965, de 43 años de edad, de profesión u oficio Obrera, hijo de Remigio Rabel y Leonidez del Carmen Díaz, y domiciliado en Tunapuy, el Caserío Ño Carlos, casa Nª VR1554, Municipio Libertador del Estado Sucre, GUSTAVO ADOLFO REYES AMUNDARAIN, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.290.912, nacido en fecha 08-04.1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Andrés Reyes y Felicidad de Reyes y domiciliado en Rió de Agua, casa S/N cerca del INAN, Municipio Libertador del Estado Sucre, y BETZY MARIA PEREZ DIAZ, venezolana, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.626.417, nacido en fecha 12-04-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Bethzaida Josefina Díaz y Benecio Pérez, y domiciliado en Tunapuy, el Caserío Ño Carlos, casa Nª VR1554, Municipio Libertador del Estado Sucre a cumplir la Pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se decreta la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento conforme a los articulo 116 de la constitución en concordancia con los artículos 61 ordinal 4, 66 y 67 de la ley Orgánica Contra el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Y por cuanto los condenados GUSTAVO ADOLFO REYES, BETZAIDA JOSEFINA DIAZ y BETSI MARIA PEREZ, se encuentran en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la misma.
Se fija el acto de publicación de sentencia para el día martes 23 de marzo del 2010 a las 8:20 de la mañana.
Dada, sellada y firmada en Carúpano, a los 18 días del mes de marzo del año 2010. Publíquese.
La Jueza Primera de Juicio


Abg. Lourdes M. Salazar Salazar

La Secretaria,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza