REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002162
ASUNTO: RP11-P-2009-002162

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADOS: ALEXANDER JOSE BASTIDAS VELASQUEZ y MARLEN ROSIRY ALIENDRES ESPINOZA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
FISCAL: ABG. DALIA MARIA RUIZ
DEFENSA: ABG. UBENCIA MIGUELINA QUIJADA
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
Acto: CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 09 de marzo de 2010, en donde se condenó a los ciudadanos: ALEXANDER JOSE BASTIDAS VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.715.892, nacido en fecha: 12-09-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante y Chofer, hijo de Ninfa Velásquez y Mauro Bastidas y domiciliado en El Caserío Rió del Medio, Vía Nacional, sentido Bohordal, Río Caribe, casa s/n, entre los Municipios Arismendi y Cagigal, Estado Sucre y MARLEN ROSIRY ALIENDRES ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.968.752, nacida en fecha: 15-05-1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, hija de Eglis Espinoza y Santiago Aliendres y domiciliada en El Caserío Rió Medio, Vía Nacional, Sentido Bohordal - Río Caribe, casa s/n, entre los Municipios Arismendi y Cagigal, Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cuatro (04) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, en base a los siguientes términos:

Con motivo de celebrarse el acto de Constitución de Tribunal en el presente asunto, seguido en contra de los prenombrados acusados, antes de dar inicio al acto esta Juzgadora impuso a los acusados del derecho de admitir los hechos antes de la apertura del debate, en tal sentido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso:


“Revisadas como han sido por esta representación fiscal, las actas que conforman el asunto penal y observando que de las mismas se desprende la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en su segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en base al principio de la proporcionalidad observa así el Ministerio Público la necesidad de revisar la calificación principal y en cuadrarlo en el tipo penal correspondiente es por ello que la imputación corresponde a la aplicación del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en su tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quedando así reformada la acusación respecto a la calificación jurídica. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Solicito se le otorgue el derecho de palabra a mis defendidos por cuanto me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, en atención a lo dispuesto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la constitución para el tribunal Mixto, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer a los acusados: ALEXANDER JOSE BASTIDAS VELASQUEZ y MARLEN ROSIRY ALIENDRES ESPINOZA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Manifestando el primero de ellos ser ALEXANDER JOSE BASTIDAS VELASQUEZ , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.715.892, nacido en fecha: 12-09-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante y Chofer, hijo de Ninfa Velásquez y Mauro Bastidas y domiciliado en El Caserío Rió del Medio, Vía Nacional, sentido Bohordal, Río Caribe, casa s/n, entre los Municipios Arismendi y Cagigal, Estado Sucre, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso:

“Admito los Hechos y solicito la impocisión de la pena, es todo”.


La segunda de ellos se identificó como MARLEN ROSIRY ALIENDRES ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.968.752, nacida en fecha: 15-05-1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, hija de Eglis Espinoza y Santiago Aliendres y domiciliada en El Caserío Rió Medio, Vía Nacional, Sentido Bohordal - Río Caribe, casa s/n, entre los Municipios Arismendi y Cagigal, Estado Sucre, y expuso:

“Admito los Hechos y solicito la impocisión de la pena, es todo”.

DE LA DEFENSA

“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mis representados es por lo que solicito le sea aplicado a los mismos, la pena en su termino mínimo, y le sea otorgado los beneficios, y las atenuantes genéricas, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.

DEL FISCAL

“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su respectivo representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados ALEXANDER JOSE BASTIDAS VELASQUEZ y MARLEN ROSIRY ALIENDRES ESPINOZA, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena:


PENALIDAD

El delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que va entre Cuatro (04) y Seis (06) Años de Prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en Cinco (05) Años de Prisión en su termino medio, y por cuanto los acusados admitieron los hechos se le rebaja un año, quedando la pena definitiva a imponer en Cuatro (04) años de Prisión, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley, de igual manera se decreta la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento conforme a los articulo 116 de la constitución en concordancia con los artículos 61 ordinal 4, 66 y 67 de la ley Orgánica Contra el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a a los ciudadanos: ALEXANDER JOSE BASTIDAS VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.715.892, nacido en fecha: 12-09-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante y Chofer, hijo de Ninfa Velásquez y Mauro Bastidas y domiciliado en El Caserío Rió del Medio, Vía Nacional, sentido Bohordal, Río Caribe, casa s/n, entre los Municipios Arismendi y Cagigal, Estado Sucre y MARLEN ROSIRY ALIENDRES ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.968.752, nacida en fecha: 15-05-1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, hija de Eglis Espinoza y Santiago Aliendres y domiciliada en El Caserío Rió Medio, Vía Nacional, Sentido Bohordal - Río Caribe, casa s/n, entre los Municipios Arismendi y Cagigal, Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cuatro (04) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal. La Pena concluirá aproximadamente el día 03-10-2013. Se fija el acto de publicación de sentencia para el día martes 16 de marzo de 2010, a las 8:15 de la mañana.
Dada, sellada y firmada en Carúpano, a los 15 días del mes de marzo del año 2010. Publíquese.
La Jueza Primera de Juicio

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA