T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004399
ASUNTO: RP11-P-2007-004399
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: NATIVIDAD DEL VALLE ROSARIO
VICTIMA: (Se omite el nombre de la víctima, por disposición legal).
DELITO: CORRUPCIÓN DE MENORES
FISCAL: ABG. KATTIA AMEZQUETA
QUERELLANTE: LUIS FELIPE LEAL
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. EDGAR BRITO
SECRETARIO: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
Acto: Juicio Oral y Privado.
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 10 de marzo de 2010, en donde se condenó al acusado al ciudadano NATIVIDAD DEL VALLE ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.950.971, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 13-04-1953, hijo de Demetrio Marcano y Silvina Rosario; y domiciliado en la Sector Macarapana, Junto al mangle, Barrio 8 de Julio, casa S/N, frente al bar, y al lado del Mercal del Estado Sucre; a cumplir la Pena de un (01) años y cuatro (04) meses, por el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 378 del Código Penal en concordancia con el 217 de la LOPNA, en perjuicio de OMISIS, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:
En fecha 10 de marzo de 2010, con motivo de celebrarse el Juicio Oral y Privado en la presente causa se impuso al acusado, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la apertura del Juicio Oral y privado. En tal sentido se le cedió la palabra al Ministerio Público quien expuso:
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
“Revisadas como han sido minuciosamente las actas que integran el presente expediente esta representación Fiscal observa que de las actas no se observa la comisión del delito de VIOLACIÓN, es por lo que formalmente procedo a acusar al ciudadano NATIVIDAD DEL VALLE ROSARIO, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 378 del Código Penal en concordancia con el 217 de la LOPNA, es todo”.
DE LA DEFENSA
“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal Unipersonal, así como también antes de la apertura del debate, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la apertura del debate oral y privado, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer al ciudadano acusado NATIVIDAD DEL VALLE ROSARIO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
DEL ACUSADO
Señalando el mismo ser y llamarse NATIVIDAD DEL VALLE ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.950.971, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 13-04-1953, hijo de Demetrio Marcano y Silvina Rosario; y domiciliado en la Sector Macarapana, Junto al mangle, Barrio 8 de Julio, casa S/N, frente al bar, y al lado del Mercal del Estado Sucre; y expuso:
“Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”.
DE LA DEFENSA
“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en su termino mínimo, conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, se establezca la pena en su limite mínimo y a ello se haga la rebaja máxima establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simple de la presente acta, es todo.
DE LA FISCAL
“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo. Se deja constancia que la victima, su representante legal ni el abogado asistente presentaron oposición.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado NATIVIDAD DEL VALLE ROSARIO y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena:
PENALIDAD
El delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 378 del Código Penal en concordancia con el 217 de la LOPNNA establece una pena que va entre Seis (06) a Dieciocho (18) meses de Prisión y la pena es doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada, es decir en el presente caso es de Doce (12) a Treinta y Seis (36) meses, y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en Veinticuatro (24) meses de Prisión, es decir Dos (02) Años en su termino medio, y por cuanto nos encontramos ante circunstancias agravantes, ya que se trata de una adolescente mayor de 12 años de edad, y la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, las cuales se compensan, las unas con las otras, y se impone el termino medio de dicha pena, es decir dos (02) años de Prisión. Ahora bien por cuanto el mismo admitió los hechos, se rebaja un tercio es decir solo Ocho (08) meses, quedando entonces la pena a imponer en un (01) años y cuatro (04) meses, por el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 378 del Código Penal en concordancia con el 217 de la LOPNNA, en perjuicio de “Omissis”, (se omite el nombre de la víctima por disposición legal), mas las accesorias de Ley. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: al ciudadano NATIVIDAD DEL VALLE ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.950.971, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 13-04-1953, hijo de Demetrio Marcano y Silvina Rosario; y domiciliado en la Sector Macarapana, Junto al mangle, Barrio 8 de Julio, casa S/N, frente al bar, y al lado del Mercal del Estado Sucre; a cumplir la Pena de un (01) años y cuatro (04) meses, por el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 378 del Código Penal en concordancia con el 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISIS, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el condenado se encuentra en libertad la fecha provisional del cumplimiento de pena es indeterminable. Se fija Acto de publicación del texto integro de la Sentencia, para el día 16 de Marzo del año 2010, a las 08:15 de la mañana. Dada, sellada y firmada en Carúpano a los 11 días del mes de marzo del año 2010. Publíquese.
La Jueza Primera de Juicio
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria
ABG. Cruz Sulmira Espinoza
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