REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000462
ASUNTO: RP11-P-2010-000462


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Nueve (09) de Marzo del Año 2.010, siendo las 1:40 de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de GUARDIA, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya, a los fines de realizarla audiencia de presentación, en el asunto seguida al ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg.- José Antonio Fraga, La Defensora Pública Quinta en Materia Penal Abg. Carmen Candallo, quien se encuentra de Guardia, y el Imputado ciudadano Manuel Jose Rojas Cedeño.
Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 8 al ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2 y parágrafo segundo; y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Pena; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 45, del Código Penal, en perjuicio de JOSE PASTOR GONZALEZ GONZALEZ. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que este que dijo llamarse y ser, MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, natural de Carúpano, venezolano, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 23-03-1.974, titular de la cedula de identidad Nº 15.414.485, de profesión u oficio: Pintor, hijo de Manuel Rojas y Claudia Cedeño y domiciliado en: Primero de Mayo, calle Miramontes, casa S/N, Cerca del taller de Vallito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Carmen Candallo; quien expone: “ La defensa no se opone a la solicitud fiscal por cuanto nos encontramos en la fase de investigación y solicito muy respetuosamente al tribunal que mi defendido sea recluido en la comandancia de policia de esta ciudad, por cuanto en una oportunidad fue recluido en el internado y fue golpeado, en el mismo y por ende corre riesgo su integridad física y finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, así como de la presente acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en fianza en contra del imputado MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 45, del Código Penal, en perjuicio de JOSE PASTOR GONZALEZ GONZALEZ, oídos los alegatos de la Defensa Pública. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, en perjuicio de JOSE PASTOR GONZALEZ GONZALEZ, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 07-03.2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente las cuales son: Acta policial de fecha 07-03-2.010, cursante al folio 03 suscrita por los funcionarios de la policia Municipal de Bermúdez Nº 31, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Acta de Entrevista Sobre Denuncia, interpuesta por la victima Jose Pastor González, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 5 del asunto. Acto de Investigación Penal de fecha 08-03-2.010, cursante al folio Nº 08 Suscrita por los funcionarios actuantes del C.I.C.P.C Sub Delegacion Estadal Carúpano. Planilla de Resguardo de evidencias Físicas S/N, donde se deja constancia de la descripción de la evidencia cursante al folio Nº 09. Memorandum Nº 9700-22-269, donde se deja constancia de los registros que presenta el imputado de autos. Avaluó real Nº 041, cursante al folio Nº 11. Acta de investigación penal de fecha 08-03-2.010, cursante al folio Nº 12. Acta de inspección Técnica Nº 354 de fecha 08-03-2.010, cursante al folio Nº 13. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia y que devenguen 30 unidades tributarias, Se califica la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, a favor del ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, natural de Carúpano, venezolano, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 23-03-1.974, titular de la cedula de identidad Nº 15.414.485, de profesión u oficio: Pintor, hijo de Manuel Rojas y Claudia Cedeño y domiciliado en: Primero de Mayo, calle Miramontes, casa S/N, Cerca del taller de Vallito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia y que devenguen 30 unidades tributarias, una vez satisfecha la caución económica el imputado de autos cumplirá presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, en perjuicio de JOSE PASTOR GONZALEZ GONZALEZ. Asimismo se califica la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, notificándole que el imputado MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO autos quedara recluido en esas instalaciones hasta que s e verifique la fianza. Se acuerdan las copias simples. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES