REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Marzo de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000460
ASUNTO: RP11-P-2010-000460


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, nueve (9) de Marzo de 2010, siendo las 12:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial Abg Elia Milagros Rodríguez, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputados HENRY RAFAEL MOYA DOMINGUEZ Y MANUEL ANTONIO FERNANDEZ MALAVE. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Jose Antonio Fraga y los imputados Henry Rafael Moya Domínguez Y Manuel Antonio Fernández Malave, previo traslado. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado que lo asista en la presente causa, por lo que se hizo comparecer a la sala a la defensora publica de Guardia Abg. Carmen Candallo, quien acepto la designación realizada por los imputados.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos Henry Rafael Moya Domínguez Y Manuel Antonio Fernández Malave, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y OFENSA CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios Reinaldo Torres, Alejandro Martínez, Rubicelia Obando, José Aliendres y Douglas Torres, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/03/2010; en tal sentido considera esta Representación Fiscal que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, es por lo que solicito se les decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito asimismo se declare la detención como flagrante, por cuanto del acta policial se desprende que los imputados fueron detenidos en el momento de cometer el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de ellos como HENRY RAFAEL MOYA DOMÍNGUEZ venezolano, natural de Caracas, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.207.435, de profesión u oficio: chofer, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-07-1989, hijo de Jesús Isaias Moya Aliendres y Nancy Domínguez, domiciliado en: Sector Churupal, casa S/N, calle principal, cerca de la escuela y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se identifica al segundo de los imputados como MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ MALAVE, venezolano, natural de Rió Caribe, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.273.237, de profesión u oficio Comerciante, de 38 años de edad, nacido en fecha 07-10-1972, hijo de Antonio Rafael Fernández y Amalia Malave de Fernández y domiciliado en: Urb., Antonio José de sucre, vereda Nº 1, casa Nº 4, Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Publica y expone: “Esta defensa una vez analizada las actas y oído la solicitud Ministerio Publico, se opone a la misma en virtud de que la revisión de las actas del presente procedimiento se evidencia que en contravención de los dispositivos legales y constitucionales establecidos se realizaron irrespetando los derechos de mi defendido ya que los mismos manifestaron que tal situación se suscito cuando el ciudadano Henry de manera involuntaria tropezó con unos de los funcionarios policiales reaccionando este de manera violenta, y excediéndose en el limite de sus atribuciones con una actitud arbitraria le propino golpes a este ciudadano y razón por la cual esta defensa solicita que Henry Moya sea examinado por un medico forense a fin de constatar lo dicho por esta defensa, en cuanto al ciudadano Manuel Antonio Fernández la actuación se suscribió en hacer un llamado a los funcionarios policiales en virtud de los golpes que le estaban propinando a Henry cometiendo una vez mas un abuso de poder, razón por la cual esta defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 190, 191 y 220, solicita la nulidad de las actas y la correspondiente libertad sin restricciones y del presente procedimiento en virtud de que la misma fue practicada en contravención a los dispositivos legales, así mismo solicito que se inste al ministerio Publico que se realice investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, solicito copias simples, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados HENRY RAFAEL MOYA DOMÍNGUEZ Y MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ MALAVE, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y OFENSA CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios Reinaldo Torres, Alejandro Martínez, Rubicelia Obando, José Aliendres y Douglas Torres, oído los alegatos de la defensa. Como punto previo este tribunal vista la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa y revisada como han sido las presentes actuaciones observa que del acta policial cursante al folio 4, no se evidencia que a los imputados de auto se les haya vulnerado de ninguno de sus derechos constitucionales ni procesales, razón por la cual este tribunal visto que dicha acta no presenta ningún vicio de nulidad, declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y OFENSA CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 222 numeral 1 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los hechos son de fecha reciente 07/03/2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos HENRY RAFAEL MOYA DOMÍNGUEZ Y MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ MALAVE, son autores o partícipes de los hechos punibles antes señalados lo cual se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como 1.- Acta Policial Cursante al folio 04 de la presente causa, de fecha 07-03-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaria Municipal Libertador del Estado Sucre, en el cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y cómo se detuvieron a los imputados; 2.- Acta de Investigación Penal cursante al folio 10, de fecha 8/03/2010 suscrita por funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), quien deja constancia del recibo de las actuaciones, así como de los imputados, indicando que los mismos no poseen registros policiales. 3.- Memorando 9700-226-270, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que los imputados en el presente asunto fueron aprehendidos en la misma fecha en que ocurrieron los hechos y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y con respecto de la solicitud realizada por la defensa con respecto a que sus defendidos sean evaluados por el medico forense se insta al fiscal del ministerio a los fines de la practica de la evaluación medico forense al imputado Henry Moya y en cuanto a que se le apertura una investigación a los funcionarios actuantes, este Tribunal insta al fiscal del Ministerio Publico que si durante la investigación surgen elementos que comprometan la responsabilidad de los funcionarios actuantes, proceda a la apertura de la causa correspondiente, así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos HENRY RAFAEL MOYA DOMÍNGUEZ venezolano, natural de Caracas, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.207.435, de profesión u oficio: chofer, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-07-1989, hijo de Jesús Isaías Moya Aliendres y Nancy Domínguez, domiciliado en: Sector Churupal, casa S/N, calle principal, cerca de la escuela y MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ MALAVE, venezolano, natural de Rió Caribe, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.273.237, de profesión u oficio Comerciante, de 38 años de edad, nacido en fecha 07-10-1972, hijo de Antonio Rafael Fernández y Amalia Malave de Fernández y domiciliado en: Urb., Antonio José de sucre, vereda Nº 1, casa Nº 4, Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y OFENSA CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios Reinaldo Torres, Alejandro Martínez, Rubicelia Obando, José Aliendres y Douglas Torres. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor de los imputados de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a quienes se insta para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES