REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Marzo de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000457
ASUNTO: RP11-P-2010-000457


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, nueve (09) de Marzo de 2010, siendo las 1:05 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputados LUIS FELIPE PATINEZ Y LUIS DANIEL AGUILERA AGUILERA. Acto seguido del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo y los imputados LUIS FELIPE PATINEZ Y LUIS DANIEL AGUILERA AGUILERA., previo traslado. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos SI tener abogado que lo asista en la presente causa, designando en este acto a la Abg. Tomas Eduardo Brito Smith, C.I. 5.913.030, inscrito en el IMPRE bajo el N° 35.813, y con domicilio procesal en la calle Concepción, N° 23, Guiria, Municipio Valdez, a quien se hizo pasar a la sala y la misma fue impuesta de la designación realizada por los imputados como su defensor de confianza y la misma expuso: acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos LUIS FELIPE PATINEZ Y LUIS DANIEL AGUILERA AGUILERA, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración circunstancia de los hechos); en tal sentido considera esta Representación Fiscal que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, es por lo que solicito se les decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito asimismo se declare la detención como flagrante, por cuanto del acta policial se desprende que los imputados fueron detenidos en el momento de cometer el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de ellos como LUIS FELIPE PATINEZ, venezolano, natural de Guiria, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.612.208, de profesión u oficio: Albañil, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-03-1979, hijo de Elina del Carmen Patinez y padre desconocido, domiciliado en: Urbanización Nueva Guiria, casa N° 13, vereda 12, cerca del abasto Teque Campo, Guiria Municipio Valdez, y expone: cuando me llevaron detenido a la comisaría, yo tenia la moto estacionada en el mercado y fueron a buscar y la montaron en la patrulla y la mandaron para PTJ y ellos no me la quisieron entregar y esa moto es legal del 24-12-2009 y yo tengo mis papeles en regla, es todo”. Seguidamente se identifica al segundo de los imputados como LUIS DANIEL AGUILERA AGUILERA, venezolano, natural de Guiria, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.125.215, de profesión u oficio obrero, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-10-1989, hijo de Irene Aguilera y padre desconocido y con domicilio en: Urbanización Nueva Guiria, casa N° 03, vereda 08, cerca del abasto Teque Campo, Guiria Municipio Valdez y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado y expone: en vista de lo expuesto la acta policial se demuestra que mas bien hubo un exceso de los funcionarios actuantes en vista de que ellos n tomaron ningún tipo de ciudadano que pudiera servirle de testigos en su procedimiento, mas aún cerca de institución bancaria lo que quedan son locales comerciales no hay viviendas familiares, por tal motivo solicito se le mantenga en su libertad sin restricción y a todo evento si este tribunal considera que se desprenden elementos suficientes de convicción de un delito, que no loo existes porque no están evidentemente demostrado que la participación de un cato de resistencia me acojo a lo solicitado por la Fiscalía el Ministerio Público, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados LUIS FELIPE PATINEZ Y LUIS DANIEL AGUILERA AGUILERA, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, oída la declaración rendida en esta sala por los imputados de autos, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los hechos son de fecha reciente 07-03-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LUIS FELIPE PATINEZ Y LUIS DANIEL AGUILERA AGUILERA, son autores o partícipes de los hechos punibles antes señalados lo cual se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como 1.-Acta Policial de fecha 07-03-2010, suscrita por los funcionarios Yonny Díaz, Rudy Farias y Jose López, donde dejan de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 3 y vto; 2- Constancias medicas, de fecha 07-03-2010, emanadas del Hospital Andrés Gutierrez, donde dejan constancia de las lesiones causadas a dos funcionarios actuantes del procedimiento, cursante al folio 06 y 07; 3- Acta de investigación penal, de fecha 07-03-2010, suscrita por el agente Fiore Incola, donde deja constancia del recibo de las actuaciones de la presente causa junto con los detenidos, cursante al folio 09 y vto; 4- Acta de investigación penal, de fecha 07-03-2010, suscrita por el Agente Fiore Incola, donde deja constancia de se dirigieron al Estacionamiento de la Subdelegación del CICPC a fin de practicar la experticia técnica la vehiculo tipo moto, marca Empire, color negro, modelo ARSEN, cursante al folio 11; 5- Inspección Técnica N° 015, de fecha 07-03-2010, suscrito por el funcionario Piero Vera y Fiore Incola, donde dejan constancia de la Inspección técnica realizada al vehiculo tipo moto, cursante al folio 12; 6- Registro de recepción y entrega de vehiculo, cursante al folio 13; 7- Memorandun N° 9700-184-007, suscrita por el funcionario Carlos Vidal, donde deja constancia de los registros policiales que presentasen los imputados de autos, cursante al folio 15; 8- Experticia N° 046, de fecha 08-03-2010, suscrita por el funcionario Agente Luís Alcalá, donde deja constancia de la inspección realizada al vehiculo, cursante al folio 17. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de SEIS (06) por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que los imputados en el presente asunto fueron aprehendidos en la misma fecha en que ocurrieron los hechos y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y con respecto de la solicitud realizada por la defensa con respecto a que se decrete la libertad sin restricciones de sus representados, esta se declara sin lugar y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos LUIS FELIPE PATINEZ, venezolano, natural de Guiria, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.612.208, de profesión u oficio: Albañil, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-03-1979, hijo de Elina del Carmen Patinez y padre desconocido, domiciliado en: Urbanización Nueva Guiria, casa N° 13, vereda 12, cerca del abasto Teque Campo, Guiria Municipio Valdez y LUIS DANIEL AGUILERA AGUILERA, venezolano, natural de Guiria, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.125.215, de profesión u oficio obrero, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-10-1989, hijo de Irene Aguilera y padre desconocido y con domicilio en: Urbanización Nueva Guiria, casa N° 03, vereda 08, cerca del abasto Teque Campo, Guiria Municipio Valdez, consistente en un régimen de presentación cada TREINTA (30) días, por el lapso de SEIS (06) por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones puesto que se evidencia que están incursos en el delito de Resistencia a la Autoridad. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor de los imputados de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de Guiria informándole la Libertad decretada y el régimen de presentación impuestos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a quienes se insta para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE