REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 08 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002805
ASUNTO: RP11-P-2009-002805


SENTENCIA CONDENATORIA


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, ocho (08) de Marzo de 2010, siendo las 08:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria, Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar convocada en el asunto Nº RP11-P-2009-002805, seguido a los imputados FERNANDO LUIS SUAREZ TENIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, Y RENNY DEL JESUS LOPEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIKOLA TUOMO TAPANI Y NIEMI NIINA PAULINA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, la Defensora Pública Penal, Abg. Carmen Candallo, Fernando Luís Suárez Tenia y Renny Del Jesus Lopez Salazar No encontrándose las víctimas, MIKOLA TUOMO TAPANI Y NIEMI NIINA PAULINA.
Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: Ratifico en todas y cada una sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos FERNANDO LUIS SUAREZ TENIA Y RENNY DEL JESUS LOPEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIKOLA TUOMO TAPANI Y NIEMI NIINA PAULINA. (se deja constancia que la Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos); así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, asimismo solicito que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente el Juez procede a impone a los imputados, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el Primero de ellos como FERNANDO LUIS SUAREZ TENIA, venezolano, natural de Rió Caribe Municipio Arismendi del, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-06-91, titular de la cédula de identidad Nº 20.375.087, de profesión u oficio estudiante, hijo de Marina Tenia y Martín Bermin, residenciado en: calle Chamberin, casa N° 24, Río caribe, Municipio Arismendi del, Estado Sucre, quien expone: “Me Acojo al Precepto, es todo”.
Seguidamente el segundo de los imputados es llamado a sala y dijo ser y llamarse: RENNY DEL JESUS LOPEZ SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-03-90, titular de la cédula de identidad Nº 21.381.485, de profesión u oficio Pescador, hijo de Yuzuline de Salazar y Renny López, residenciado en: Río caribe, Calle Los Fangales, Sector Carabobo, vía las Charas, Municipio Arismedi del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: solicito al Tribunal la desestimación de la acusación fiscal por considerar que no existen elementos de convicción que comprometan sus responsabilidades en el hecho imputado en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admitirse la acusación y ordenarse la apertura al juicio oral y publico solicito se admitan las pruebas promovidas en su oportunidad legal y así, hago mía las promovidas por el Fiscal del Ministerio Público siempre que favorezcan a mi representado conforme al principio de la comunidad de la prueba; es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa pública, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, en contra de los ciudadanos FERNANDO LUIS SUAREZ TENIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, Y RENNY DEL JESUS LOPEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIKOLA TUOMO TAPANI Y NIEMI NIINA PAULINA. Así mismo, se admiten las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-12-2009, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, se presento un ciudadano de nombre Francisco González, acompañado de una pareja de extranjeros de Finlandia, informando que los mimos fueron atracados por dos sujetos que portaban un pico de botella y que uno lo apodaban el Renny, por lo cual procedieron a efectuar un recorrido por la zona y se visualizaron 2 ciudadanos con las características mencionadas por los denunciante, quienes salen corriendo y luego fueron neutralizados y capturados, por lo que los narrados, de los fundamentos de hecho y de derecho, se encuentran configurado el tipo penal por el cual este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de ellos FERNANDO LUIS SUAREZ TENIA, ya antes identificado; quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al segundo de los acusados RENNY DEL JESUS LOPEZ SALAZAR, ya antes identificado; quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mis representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados FERNANDO LUIS SUAREZ TENIA Y RENNY DEL JESUS LOPEZ SALAZAR. En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano FERNANDO LUIS SUAREZ TENIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, Y RENNY DEL JESUS LOPEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIKOLA TUOMO TAPANI Y NIEMI NIINA PAULINA, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer, en cuanto al ciudadano RENNY DEL JESUS LOPEZ SALAZAR, el delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión. Al aplicarle los atenuantes, se establece la pena en principio en Doce (12) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez rebajará la pena aplicable en un tercio, que en el presente caso es cuatro (04) años, quedando la pena en principio en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pero en virtud de lo establecido en el antepenúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en los delitos cuya pena exceda de 08 años en su límite máximo, no podrá imponerse una pena inferir al límite mínimo de aquella, razón por la cual el limite mínimo para el delito de Robo Agravado es de Diez (10) años de prisión, en consecuencia la pena definitiva a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, manteniéndose en consecuencia la Privación Judicial que pesa sobre el referido ciudadano.
En cuanto al ciudadano FERNANDO LUIS SUAREZ TENIA, quien admitió los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, establece una pena comprendida prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 1°, es necesario rebajar la pena a la mitad, quedando en Seis (06) años y nueve (09) meses de prisión. Al aplicarle los atenuantes, se establece la pena en principio en Cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, que en el presente caso es un año (01) cuatro (04) meses de prisión, la pena definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley y en virtud que dicho ciudadano se encuentra bajo régimen de presentaciones se acuerda mantener el mismo bajo dicha medida hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos RENNY DEL JESUS LOPEZ SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-03-90, titular de la cédula de identidad Nº 21.381.485, de profesión u oficio Pescador, hijo de Yuzuline de Salazar y Renny López, residenciado en: Río caribe, Calle Los Fangales, Sector Carabobo, vía las Charas, Municipio Arismedi del Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y al acusado FERNANDO LUIS SUAREZ TENIA, venezolano, natural de Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-06-91, titular de la cédula de identidad Nº 20.375.087, de profesión u oficio estudiante, hijo de Marina Tenia y Martín Bermin, residenciado en: calle Chamberin, casa N° 24, Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIKOLA TUOMO TAPANI Y NIEMI NIINA PAULINA. SEGUNDO: Se mantiene al acusado RENNY DEL JESUS LOPEZ SALAZAR la Privación Judicial que pesa sobre el referido ciudadano, y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. TERCERO: En cuanto al acusado FERNANDO LUIS SUAREZ TENIA y en virtud que dicho ciudadano se encuentra bajo régimen de presentaciones se acuerda mantener el mismo bajo dicha medida hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia. CUARTO: Remítase a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES