REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002684
ASUNTO: RP11-P-2009-002684

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Cinco (05) de Marzo de 2010, siendo las 9:35 am, se trasladó y se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Ciudadana Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-002684. Seguido al imputado RAFAEL JOSE DIAZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Con Competencia en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh, la Defensora Publica Penal Nº 04 Abg. Annia Núñez y el imputado Rafael José Díaz y la victima ciudadano Freddy José Carrera González. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano RAFAEL JOSÉ DÍAZ, por la presunta comisión de de los delitos de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio de Freddy José Carrera González. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Rafael José Díaz, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima Freddy José Carrera González, quien expone: No deseo declarar; es todo.
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RAFAEL JOSÈ DÌAZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pintor Automotríz, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.530.261, nacido en fecha 13-05-1970, de 40 años de edad, hijo de: Rafael Rivas y Maria Teresa Díaz; y domiciliado en: Calle San Rafael, Casa N° 8114. Playa Grande. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Rafael José Díaz, por la presunta comisión de de los delitos de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio de Freddy José Carrera González; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-12-2009 cuando siendo las 05:35 AM aproximadamente, cuando se encontraban de servicio patrullaje mixto en la unidad radio patrullera…cuando recibieron llamada vía radio por parte de la centralista de servicio, la cual informó del robo de un vehículo al final de la calle San Félix cruce con la avenida perimetral de esta ciudad, con las siguientes características: FAIRLANE – 500, color AMARILLO, placas MBC-43W, al recibir la información procedieron a efectuar un patrullaje minucioso por diferentes sectores en busca de dicho vehìculo, y al pasar por el barrio Campo Ajuro, pudimos avistar a un automóvil con las mismas características dadas por la centralista por lo que se procediò a darle la voz de alto, accediendo el ciudadano que conducìa el referido vehìculo a la petición, se le solicitò descendiera del vehìculo, lo cual procediò y luego se procediò a preguntarle si tenìa algo oculto o adherido a su cuerpo, respondiendo el ciudadano de manera negativa, y al efectuarle una revisiòn corporal amparado en el artìculo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se pudo incautarle en el interior de la media que tenìa puesta en el pie izquierdo seis (06) envoltorios confeccionados en material sintetico de color azul, contentivo cada uno un su interior de un polvo blanco, el cual preumimos sea droga de la denominada cocaina, quien quedó identificado como Josè Rafael Dìaz, por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.
Acto seguido el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, en cuanto al delito de Posesión de Drogas y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; y así mismo propongo a la víctima por el delito de Hurto de Vehiculo Automotor, como Acuerdo Reparatorio, la cantidad de Tres Mil (3000) bolívares, el cual en este acto, voy hacer entrega de la cantidad de Mil (1000) Bolívares fuertes, quedando por pagar Dos Mil (2000) bolívares fuertes, las cuales me comprometo a cumplir en este acto, por el lapso de dos meses (es decir Mil (1000) Bolívares fuertes en un mes y Mil (1000) Bolívares fuertes en el otro mes siguiente), por lo que solicito se suspenda el proceso, es todo.
En estado se le cede la palabra a la víctima a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: Acepto el Acuerdo Reparatorio propuesto por el imputado, y manifiesto mi conformidad con la cantidad de Mil (1000) Bolívares fuertes, que en este acto me esta haciendo entrega; y recibir posteriormente la cantidad Dos Bolívares fuertes, de la forma que el imputado lo ha ofrecido, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste su opinión con respecto al Acuerdo Reparatorio propuesto, así como la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y expone: El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición u objeción con respecto a la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así mismo a que se apruebe el Acuerdo Reparatorio que ha habido entre las partes y solicita copias simples del presente acto; es todo.
En este estado se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, y en cuanto al Acuerdo reparatorio, verificado y aceptado por las partes, solicito se apruebe el mismo y solicito se suspenda el proceso por el tiempo de dos meses para el total cumplimiento del presente acuerdo; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, Vista la admisión de hechos realizada por el imputado Rafael José Díaz, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Rafael José Díaz, la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Sucre, Extensión Judicial; haciendo efectivo dicho régimen de prueba una vez que el imputado cumpla con el Acuerdo reparatorio celebrado en el presente acto, por cuanto el mismo quedará detenido hasta cumpla con dicha condición y de esta manera no quede ilusa la pretensión de la víctima y SEGUNDO: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Así mismo y vista la proposición del Acuerdo reparatorio efectuada por el imputado, así como la aceptación expresada por la víctima, quien ha manifestado su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, así mismo oída la opinión favorable del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley APRUEBA el acuerdo Reparatorio, celebrado entre el imputado RAFAEL JOSÉ DÍAZ y la Víctima FREDDY JOSÉ CARRERA GONZÁLEZ y suspende el proceso a prueba por el lapso de dos (02) meses, tal como fue solicitado por el imputado, la defensa y aceptado por la victima, por considerar de que están llenos los extremos de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose mantener al imputado detenido en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, hasta el cumplimiento total del presente Acuerdo reparatorio, y de esta manera no dejar ilusa la pretensión de la victima y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano RAFAEL JOSÈ DÌAZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pintor Automotríz, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.530.261, nacido en fecha 13-05-1970, de 40 años de edad, hijo de: Rafael Rivas y Maria Teresa Díaz; y domiciliado en: Calle San Rafael, Casa N° 8114. Playa Grande. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo efectivo dicho régimen de prueba una vez que el imputado cumpla con el Acuerdo reparatorio celebrado en el presente acto. SEGUNDO: APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al Imputado: RAFAEL JOSÈ DÌAZ, plenamente identificado en auto, por la comisión del delito de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio de Freddy José Carrera González, las cuales en este acto el imputado entrego en manos de la victima la cantidad Mil (1000) bolívares fuertes y quedando el mismo comprometido a la cancelación de la cantidad: de Dos Mil (2.000) Bolívares Fuertes, la cual será efectuada de la siguiente forma: Mil (100) Bolívares Fuertes en fecha 06-04-2010, y los otros Mil (1000) Bolívares Fuertes en fecha 06-05-2010. Por lo que en consecuencia se acuerda Fijar oportunidad para la verificación del cumplimiento de dicho acuerdo para el día 06-04-2010 a las 08:45 a.m, y la ultima para el día 06-05-2010 a las 08:45 a.m, en la sede de este Circuito Judicial Penal, quedan los presentes debidamente notificados con la firma de la presenten acta de Audiencia. Se suspende el proceso a prueba por el lapso de dos (02) meses, para el cumplimiento del acuerdo reparatorio, tal como fue solicitado por el imputado, la defensa y aceptado por la victima, por considerar de que están llenos los extremos de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose mantener al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, hasta el cumplimiento total del presente Acuerdo reparatorio, y de esta manera no dejar ilusa la pretensión de la victima. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES