REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000360
ASUNTO: RP11-P-2010-000360
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veintiuno (21) de febrero de 2010, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la causa seguida en contra del ciudadano VIZQUEL JOSE HIDALGO FERRER, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IRIANNYS CARABALLO CAMPOS. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg.- Maralba Guevara de López, La Defensora Pública Primera en Materia Penal Abg. Carmen Candallo, quien se encuentra de Guardia, y el Imputado ciudadano VIZQUEL JOSE HIDALGO FERRER. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VIZQUEL JOSE HIDALGO FERRER, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IRIANNYS CARABALLO CAMPOS, ratificando así el escrito consignado ante este Tribunal en esta misma fecha y expresando los hechos ocurridos en fecha 20-02-2.010, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponer, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artìculo 92 ordinal 8º, de la Ley especial, en concordancia con el artìculo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; así como la prohibición de amenazar y ejercer cualquier tipo de violencia física y psicológica en contra de la víctima, de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 91 Ordinal 1°, y se sirva confirmar las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo previsto y establecido en el articulo 87, ordinales 5 y 6, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que considera esta representación fiscal necesarias para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la víctima. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado VIZQUEL JOSE HIDALGO FERRER, natural de Carúpano Estado Sucre, venezolano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 13-01-1991, cedula de Identidad Nº 23.945.453, de profesión u oficio: obrero, hijo de Cecilia Ferrer y José Hidalgo, y domiciliado en la calle 9 de Abril, Vía San José, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, señaló querer declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, Es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: esta defensa una vez analizadas las actas y oída la solicitud de la fiscal del ministerio público, esta conforme con la presente solicitud en virtud de que el presente procedimiento se encuentra en la fase de investigación, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado VIZQUEL JOSE HIDALGO FERRER, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IRIANNYS CARABALLO CAMPOS, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la Defensa Pública, quien solicita Medida Cautelar, a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IRIANNYS CARABALLO CAMPOS, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 19-02-2.010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VIZQUEL JOSE HIDALGO FERRER, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, y las cuales son: 1.-Acta de investigación policial, de fecha 19-02-2010, suscrita por el funcionario Jorge Quebrada, donde deja constancia de las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 03; Acta de entrevista, de fecha 19-02-2010, rendida por la ciudadana IRIANNYS CARABALLO CAMPOS, donde las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 4; Medida de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor de la denuncia, cursante al folio 06; Informe medico, emanado del Hospital General de Carúpano, donde se deja constancia de las lesiones que presenta la paciente IRIANNYS CARABALLO CAMPOS, cursante al folio 8; Acta de investigación penal, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y asimismo que el imputado de autos no presente entradas policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 13; Acta de inspección técnica, de fecha 20-02-2010, cursante al folio 14 y Memorando 9700-226-186, donde se indica que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 15. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 5 y 6º del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se impone las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia.
Ahora bien considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se ratifica las medidas de protección impuestas por el órgano receptor consistentes en la establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 en relación con el articulo 91 Ordinal 1° de la Ley Especial que rige la Materia. Segundo: Se ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 8º, de la Ley especial, en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VIZQUEL JOSE HIDALGO FERRER, natural de Carúpano Estado Sucre, venezolano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 13-01-1991, cedula de Identidad Nº 23.945.453, de profesión u oficio: obrero, hijo de Cecilia Ferrer y José Hidalgo, y domiciliado en la calle 9 de Abril, Vía San José, cerca del Mercal. Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IRIANNYS CARABALLO CAMPOS, consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, prohibición de comunicarse y frecuentar a la victima, la salida de la vivienda común, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
|