REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 03 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000397
ASUNTO: RP11-P-2010-000397

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, Tres (03) de Marzo de 2010, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de Guardia, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia, Abg. Yllen Alexandra Reyes, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en la causa seguida en contra del imputado VÍCTOR JOSÉ VÁSQUEZ SUÁREZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en los artículo 218 y 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano Niumar Muñoz. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Abg. Daniela Cristina Aguilar, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, el imputado VÍCTOR JOSÉ VÁSQUEZ SUÁREZ, quien manifestó no tener abogado de su confianza y solicitaron al Tribunal se les designe un defensor público, por lo que se hizo comparecer a la sala a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Carmen Candallo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DE LIBERTAD, en contra del imputado VÍCTOR JOSÉ VÁSQUEZ SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previstos y sancionados en los artículo 218 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano Niumar Muñoz, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 01-03-2010, señalando de manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponer, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado procedió a identificarse como: VÍCTOR JOSÉ VÁSQUEZ SUÁREZ, quién es venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-1970 , titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.125.220, residenciado en: Calle Bolívar de Yaguaraparo, casa Nº 108, cerca del Rìo, Municipio Cajigal y Expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: Visto el análisis de las actas, así como la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa no se opongo a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público ya que estamos en la fase preparatoria donde esta defensa realizará las diligencias necesarias a los fines de demostrar la total inocencia de mi defendido, no obstante solicito que las presentaciones sean impuestas por ante la Comisaría Municipal de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y solicito copias de las presentes actuaciones. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

“Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado VÍCTOR JOSÉ VÁSQUEZ SUÁREZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previstos y sancionados en los artículo 218 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano Niumar Muñoz, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la Defensa Pública, quien no se opone a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previstos y sancionados en los artículo 218 y 413 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 01-03-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado VÍCTOR JOSÉ VÁSQUEZ SUÁREZ, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: 1.- Acta de Procedimiento de fecha 01-03-2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio dos. 2.- Informe médico del NIUMAR MUÑOZ, de fecha 01-03-2010, donde deja constancia de las lesiones presentadas por el referido ciudadano. 3.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Beatriz Elena Rodríguez Berrio, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio siete. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 02-03-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio nueve. 5.- Memorando 9700-026, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Comandancia del Municipio Cajigal del Estado Sucre. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano VÍCTOR JOSÉ VÁSQUEZ SUÁREZ, quién es venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-1970 , titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.125.220, residenciado en: Calle Bolívar de Yaguaraparo, casa Nº 108, cerca del Rìo, Municipio Cajigal, consistente en un régimen de presentación cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previstos y sancionados en los artículo 218 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano Niumar Muñoz. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de auto, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, a los fines de informarles sobre las presentaciones decretadas. Se acuerdan las copias simples. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES