REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 03 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000396
ASUNTO: RP11-P-2010-000396

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Tres (03) de Marzo de 2010, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones Guardia, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado YSMAEL ANTONIO GUZMÁN VALDIVIEZO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga y el imputado Ysmael Antonio Guzmán Valdiviezo, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. Carmen Candallo, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano YSMAEL ANTONIO GUZMÁN VALDIVIEZO, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Josefina Guzmán de Salazar, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de febrero de 2010 a las 10:00 de la noche; en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinales 3° y 9º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 5° y 6° y 92, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como YSMAEL ANTONIO GUZMÁN VALDIVIEZO, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.956.790, de profesión u oficio obrero, de 46 años de edad, nacido en fecha 17-06-1963, hijo de Carmen Ramona Valdivieso y Adolfo del Carmen Guzmán, domiciliado en: Caserío Guarauno, Calle las Palmas, Casa N° 44, cerca de la Bodega de Candelario Rojas, Municipio Benítez, del Estado Sucre y expone: “Lo que ella (mi hermana ) dijo es una calumnia, porque ella le conviene, ella engaño a mi mamá, para que le vendiera la casa, como lo hizo, no lo se, es todo”.
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública y expone: “No me opongo a la pretensión del Ministerio Público, por cuanto estamos en la fase de investigación de los hechos, solicito igualmente me expida copia simple del acta que se levante en el presente acto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado YSMAEL ANTONIO GUZMÁN VALDIVIEZO, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Josefina Guzmán de Salazar, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 01-03-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YSMAEL ANTONIO GUZMÁN VALDIVIEZO, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia del: 1.- Acta de Denuncia cursante al folio 01 y su Vto, de fecha 01-03-2010, rendida por la ciudadana Carmen Josefina Guzmán de Salazar, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien señala que el imputado de autos la amenazo de muerte; 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-03-10, la cual riela al folio 09 y su vuelto suscrita por el funcionario Jesús Mata, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado, según información del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) aportada por llamada telefónica que se efectuó a la Sub-delegación Estadal Cumana; 3.- Memorando 9700-226-232, el cual riela al folio 13, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC); y suscrito por el funcionario Darvis Reyes, en el cual se deja constancia de que imputado YSMAEL ANTONIO GUZMÁN VALDIVIEZO, presenta registros policiales; Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano YSMAEL ANTONIO GUZMÁN VALDIVIEZO, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.956.790, de profesión u oficio obrero, de 46 años de edad, nacido en fecha 17-06-1963, hijo de Carmen Ramona Valdivieso y Adolfo del Carmen Guzmán, domiciliado en: Caserío Guarauno, Calle las Palmas, Casa N° 44, cerca de la Bodega de Candelario Rojas, Municipio Benítez, del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro meses y medio por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre y prohibición de acercarse por si o por interpuesta persona a la víctima, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Josefina Guzmán de Salazar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Líbrese oficio a la comandancia de policía del Municipio Benítez, informando sobre el régimen de presentaciones impuestas al ciudadano YSMAEL ANTONIO GUZMÁN VALDIVIEZO. Quedan todos notificados de la presente decisión. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES