REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000594
ASUNTO: RP11-P-2010-000594
MEDIDA CAUETLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veintinueve (29) de Marzo de 2009, siendo las 12:00 M, se constituye en la sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado sucre, el Tribunal Quinto de Control, conformado por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la secretaria Judicial, Abg. Yllen Alexandra Reyes, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del Imputado Carlos Alexander Brito. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal en Materia de drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, el Imputado Carlos Alexander Brito. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tiene de hacerse asistir de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista, por lo que se procede llamar a sala al defensor público de guardia Abg. Sandra Kassis a quien se impuso de la designación recaída en su persona y la misma aceptó.
Seguidamente se da inicio al acto y la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la república, presento en este acto al ciudadano Carlos Alexander Brito por estar incurso en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la colectividad; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Marzo del presente año, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico hace una narración del modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos). En tal sentido ciudadana Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente, considera esta representación fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado como lo es la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal en su ordinal 3° consistente en un régimen de presentaciones periódicas. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Seguidamente toma la palabra la Juez e impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse CARLOS ALBERTO BRITO MATA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.917, natural de El Pilar, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha: 21-08-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio barbero, hijo de Fortunato Brito y Flor María Mata, domiciliado en Santa Eduviges II, calle El Araguaney, casa Nº 58, cerca de la bodega Santa Eduviges, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: ”Yo soy un consumidor, eso era para mi consumo, es todo“.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción para demostrar los elementos del tipo penal imputado y ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, toda vez que no existen testigos que puedan avalar lo señalado por los funcionarios policiales; solicito asimismo se le practique a mi defendido evaluación toxicológica. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante en el presente acto, es todo, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de autos, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad; así como declaración rendida en esta sala por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de este juzgador nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 28/03/2010, existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado José Gregorio Rosal como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto y a las cual se hace mención: 1.- Del acta de investigación, de fecha 28/03/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Bermúdez Nº 3.1, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, señalando que al mismo en presencia de los testigos Manuel Alfonso y José Antonio González se le incautó una caja de fósforo contentivo en su interior de dos envoltorios, uno de material sintético de color negro y el otro de papel aluminio, ambos contentivos de residuos vegetales con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, 2.- Acta de Aseguramiento de fecha 28-03-2010, en la cual se deja constancia que la presunta droga incautada arrojó un peso bruto de 4,800 gramos de marihuana; 3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Manuel Antonio Alfonzo Cova, quien es testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales; 4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano José Antonio González Cova, quien también es testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, corroborando lo señalado en el acta policial; 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-03-2010, suscrita por el funcionario José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y deja constancia del recibo de las actuaciones por parte de los funcionarios policiales, asì como de la evidencia incautada; 6.- Planilla de resguardo de Evidencias N° 046-10, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada la cual resultó ser una cajetilla de fósforo color amarilla, contentiva de dos (02) envoltorios contentivos de presunta droga denominada marihuana; 7.- Memorandum Nº 9700-226-331, suscrita por el funcionario Darvis Reyes, Jefe del área Técnica del C.I.C.P.C., quien deja constancia que el ciudadano Carlos Alberto Brito Mata, no presenta registros policiales; 8.- Acta de Inspección Técnica N° 445 de fecha 29/03/2010, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y José Ramírez, adscritos al CICPC, quienes realizaron inspección técnica en el sitio del suceso. Por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por lo que se desestima la solicitud de la defensa de libertad plena. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: CARLOS ALBERTO BRITO MATA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.917, natural de El Pilar, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha: 21-08-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio barbero, hijo de Fortunato Brito y Flor María Mata, domiciliado en Santa Eduviges II, calle El Araguaney, casa Nº 58, cerca de la bodega Santa Eduviges, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la colectividad; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público para que realice evaluación toxicológica al imputado. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 de la tarde.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES
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