REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002818
ASUNTO: RP11-P-2009-002818
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veintiséis (26) de Marzo de 2010, siendo las 10:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Maria Wetter Figuera, y la Secretaria Judicial en Funciones de sala, Abg. Laimalia Moya, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-002818, seguido a la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN MARCANO FERNÁNDEZ. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero (Comisionado) del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo y la Defensora Pública Abg. Annia Nuñez, la imputada Nohemi Del Carmen Marcano Fernández y la victima José Luís Tenias. El Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN MARCANO FERNÁNDEZ., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS TENIAS. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Luis Valentín Acosta, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima JOSÉ LUÍS TENIAS, quien expone: Por ahora no deseo declarar; es todo. Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como NOHEMI DEL CARMEN MARCANO FERNÁNDEZ, venezolana, soltero natural de Carúpano, de 31 años de edad cedula de identidad N° 16.226.250, nacida el 14-12-1.978, oficio del Hogar, hija de Ernesto Marcano e Iris Fernández y residenciado en: El Pilar, calle Once de Julio Zabaneta del Pilar Las pumarosa, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Nuñez, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y la víctima, por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: NOHEMI DEL CARMEN MARCANO FERNÁNDEZ., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS TENIAS; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la acusación fiscal y los cuales estima este Tribunal. Y así se decide.
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputada NOHEMI DEL CARMEN MARCANO FERNÁNDEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: Yo acepto las disculpas ofrecidas y estoy de acuerdo con que se suspenda el proceso; nosotros actualmente estamos viviendo juntos, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por la imputada quien dijo llamarse; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN MARCANO FERNÁNDEZ, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS TENIAS, imputación esta sobre la cual la imputada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte de la imputada y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, la siguiente: Prohibición de realizar cualquier acto de amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN MARCANO FERNÁNDEZ, venezolana, soltero natural de Carúpano, de 31 años de edad cedula de identidad N° 16.226.250, nacida el 14-12-1.978, oficio del Hogar, hija de Ernesto Marcano e Iris Fernández y residenciado en: El Pilar, calle Once de Julio Zabaneta del Pilar Las pumarosa, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS TENIAS, imponiéndole como condiciones, por el plazo de Un (01) año, la siguiente condición: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YLLEN ANEXANDRA REYES
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