REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000567
ASUNTO: RP11-P-2010-000567
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veinticinco (25) de Marzo del año 2.010, siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Abg. María Wetter Figuera y el Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. Jesús Eduardo García, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente Asunto Penal, seguido al imputado JEAN CARLOS GARCIA GUILARTE, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 263 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de GREISY ROSSANA ÁLVAREZ MENDOZA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralaba Guevara, el imputado JEAN CARLOS GARCIA GUILARTE. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Público N° 3 Penal de Guardia, Abg. Edgar Brito, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigor, ocurro y expongo: Presento en este acto al ciudadano JEAN CARLOS GARCIA GUILARTE, suficientemente identificado a los autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 263 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de GREISY ROSSANA ÁLVAREZ MENDOZA. Por lo que solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta en las actuaciones examen medico forense practicado a la victima, y de llamada telefónica realizada a la medicatura me informaron que la victima no compareció ante esa medicatura y por existir suficientes elementos de convicción tal y como se desprende de las actas, que los distinguen como los autores del delito atribuido. (Se deja constancia que el fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, así como de los elementos de convicción que sustenta su solicitud); pido al tribunal se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 de Ley Adjetiva, a los fines de que esta representación fiscal continué con la Investigación Penal y presentar el acto conclusivo correspondiente, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: JEAN CARLOS GARCIA GUILARTE, quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha: 18-02-1979, de profesión u oficio obrero; Titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.808.427, hijo de Melecio García y Alfredo Aguilarte, residenciado en: Yaguaraparo, calle Cantaura, Casa sin numero, al lado de la bodega corazón de Jesús, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Público de Guardia Abg. Edgar Brito, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, solicitud a libertad sin restricciones de mi defendido por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten cada uno de los elementos de los tipos penales imputados, puesto que no consta en la causa evaluación forense y toxicologíca, practicada la victima y los hechos enunciados por esta se sucedieron en fecha 20-03-2010, por lo tanto resulta ilegitima la detención del imputado, puesto no estamos en la comisión del delito fragante, ni medio orden Judicial. De igual forma ausencia de plurales elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal del imputado en los hechos punibles imputados por la representación fiscal, así mismo solicito copias simples del presente asunto y del acta que se levanta al efecto, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano, Oída lo manifestado por el Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano JEAN CARLOS GARCIA GUILARTE, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 263 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de GREISY ROSSANA ÁLVAREZ MENDOZA y los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, y de los mismos se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 263 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente (23-03-2010). Así mismo existen suficientes elementos de convicción los cuales cursan: 1.- Denuncia realizada por la victima GREISY ROSSANA ÁLVAREZ MENDOZA, de fecha 23-03-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde deja constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio Nº 01 del expediente. 2.- Acta de investigación penal, de fecha 24-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, cursantes a los folios 6, su Vto y 7. 3.- Acta de investigación penal, de fecha 24-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la realización de inspección al sitio del suceso, cursantes a los folios 08 y su Vto. 4.- Memorando N° 042, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 11 del expediente. 5.-Acta de entrevista realizada por Kisbelis Del Carmen Vásquez Aguilera, de fecha 24-03-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, cursante al folio Nº 12 del expediente. 6.- Acta de investigación penal, de fecha 24-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 13. 7.- Planilla de Resguardo de Evidencia Física, de fecha 24-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 14. 8.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 012, de fecha 23-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 16.
Ahora bien vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, argumentada en que no consta en las actuaciones examen medico forense practicado a la victima, y de llamada telefónica realizada a la medicatura le informaron que la victima no compareció ante esa despacho, es por lo que este tribunal Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor de los imputados JEAN CARLOS GARCIA GUILARTE, vista la solicitud Fiscal y así se declara. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor de los imputados JEAN CARLOS GARCIA GUILARTE, quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha: 18-02-1979, de profesión u oficio obrero; Titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.808.427, hijo de Melecio García y Alfredo Aguilarte, residenciado en: Yaguaraparo, calle Cantaura, Casa sin numero, al lado de la bodega corazón de Jesús, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 263 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de GREISY ROSSANA ÁLVAREZ MENDOZA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, remitiendo Boleta de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
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