REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000564
ASUNTO: RP11-P-2010-000564
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veinticinco (25) de Marzo de 2010, siendo las 11:40 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala Abg. Laimalia Moya, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la causa seguida en contra del imputado FELIX GISELO URBAEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio del YENNYS JOSEFINA GONZALEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Abg. Daniela Cristina Aguilar, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, el imputado Félix Giselo Urbaez, quien manifestó no tener abogado de su confianza y solicitaron al Tribunal se les designe un defensor público, por lo que se hizo comparecer a la sala al Defensor PúblicO Penal de Guardia Abg. Edgar Brito. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DE LIBERTAD, en contra del imputado FELIX GISELO URBAEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio del YENNYS JOSEFINA GONZALEZ, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 23-03-2010, señalando de manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponer, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado procedió a identificarse como: FELIX GISELO URBAEZ, quién es venezolano, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1958, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.911.256, de profesión u oficio chofer, natural de cachipal, hijo de Ofelia Urbaez y Simeón Delgado residenciado en: Caserío cachipal, Calle Principal, casa N° 38, Municipio Cajigal del Estado Sucre y Expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten todos y cada unos de los elementos del tipo penal imputado y que comprometan la responsabilidad de mi defendido quien como puede evidenciarse en el acta de investigación, cursante al folio 03 suscrita por los funcionarios Miguel González u Luís Marval fue detenido el imputado sin orden judicial y sin mediar delito in fraganti hora después del suceso de otro lado para el momento de la detención no se le encontró al imputado algún objeto activo o pasivo de la comisión del delito denunciado siendo la misma victima que puso la denuncia y que aporto o presento los objetos presuntamente hurtados, en razón de ello solicito la libertad sin restricciones de mi defendido y copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FELIX GISELO URBAEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio del YENNYS JOSEFINA GONZALEZ, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la Defensa Pública, quien solicita la libertad sin restricciones para su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 451 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 23-03-2010. Así mismo observa este tribunal que solo existen los siguientes actuaciones en la presente causa como lo son: denuncia interpuesta por la victima de fecha 23-03-2010, cursante al folio N° 02 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 23-03-2010, cursante al folio N° 03 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde dejan constancia que posterior a la denuncia la ciudadana Yennys Josefina González entrega los objetos presuntamente hurtados. Acta de inspección ocular de fecha 23-03, cursante al folio N° 06 y su vuelto, en la cual se deja constancias de las características del sitio del suceso. Acta de investigación penal de fecha 24-03-2010, cursante al folio N° 08 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Experticia de avaluó real N° 002, de fecha 24-03-2010, cursante al folio N° 12, en la cual se deja constancia del avaluó realizado a una toalla, un radio, una pata de aparcar bicicleta, y que el monto total de los objetos es de 90 bolívares fuertes. Memorando 9700-184-287, de fecha 24-03-2010, cursante al folio N° 13, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Memorando 9700-184-047, de fecha 24-03-2010, cursante al folio N° 14, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra antecedentes policiales. Ahora bien considera quien aquí decide, que de las actuaciones descritas anteriormente no existen elementos suficientes que hagan presumir que el ciudadano Félix Giselo Urbaez es autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, por cuanto solo existe un acta policial donde deja constancia que la víctima fue la entregó los objetos supuestamente hurtados de su vivienda, razón por la cual imperiosamente debe este Tribunal decretarle su Libertad sin restricciones, desestimándose la solicitud del fiscal del ministerio publico, por la existencia de plurales elementos de convicción para determinar la participación o autoría en el delito atribuido por la Representación Fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano FELIX GISELO URBAEZ, quién es venezolano, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1958, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.911.256, de profesión u oficio chofer, natural de cachipal, hijo de Ofelia Urbaez y Simeón Delgado residenciado en: Caserío cachipal, Calle Principal, casa N° 38, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por cuanto de las actuaciones descritos anteriormente no existen elementos suficientes que hagan presumir que el ciudadano Félix Giselo Urbaez es autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, razón por la cual imperiosamente debe este Tribunal decretarle su Libertad sin restricciones, desestimándose la solicitud del fiscal del ministerio publico. Líbrese Boleta de Libertad a favor de los imputado de auto, junto con oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:10 de mediodía.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS EDUARDO GARCIA
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