REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000563
ASUNTO: RP11-P-2010-000563

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veinticinco (25) de Marzo del Año 2.010, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Jesús Eduardo García, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS CARLOS BETANCOURT DÍAZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIANIS JOSÉ CARABALLO. A tal efecto, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg.- Daniela Cristina Aguilar, y el Imputado ciudadano Luis Carlos Betancourt Díaz, quien manifestó al Tribunal no tener defensor de confianza para que lo asista en el presente acto, por lo que se hizo llamar a sala al Abg. Edgar Brito Torrez, defensor Público Penal, en funciones de guardia, quien presta su juramento de Ley. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS CARLOS BETANCOURT DÍAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIANIS JOSÉ CARABALLO, ratificando así el escrito consignado ante este Tribunal en esta misma fecha y narrando los hechos ocurridos en fecha 24-03-2.010, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal, que de los elementos de convicción que cursan a los autos, se desprende que estamos en presencia del tipo penal pre calificado y que la participación del imputado se subsume en el hecho punible sindicado; considerando que se encuentran llenos los extremos de Ley, para la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena que pudiera llegarse a imponer; por lo que solicita a este Tribunal, decrete para el imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Así mismo, solicito se confirmen las medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6, 11,12 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS CARLOS BETANCOURT DÍAZ, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-08-1986, titular de la cedula de Identidad Nº 17.317.300, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Omar Betancourt y Migdalia Díaz, y domiciliado: en El Sector Primero de Marzo, casa S/N, Valle Verde, cerca del polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa; a lo que el imputado señaló querer declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensa Público, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, solicitud a libertad de mi defendido por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, en el hecho punible imputado por la representación fiscal, así mismo solicito copias simples del presente asunto y del acta que se levanta al efecto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones en contra del imputado LUIS CARLOS BETANCOURT DÍAZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIANIS JOSÉ CARABALLO, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la Defensa Privada, quien solicita Medida Cautelar, a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIANIS JOSÉ CARABALLO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 13-02-2.010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS CARLOS BETANCOURT DÍAZ, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, y las cuales son: Acta de Entrevista sobre Denuncia interpuesta por la víctima: Marianny Jose Caraballo Guiffs, de fecha 22-03-2010, donde la víctima expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio Nº 03. Constancia medica expedida por el Dr. Georgina Rojas, adscrita al Hopita I “Dr. Andres Gutierrez, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez, en la cual establece que la victima presenta lesiones en el labio superior y ojo derecho con volumen prominente. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Loriannis Yanci, de fecha 23-03-2010, cursante al folio Nº 12. Acta de Investigación Penal, de fecha 23-03-2.010 cursante al folio Nº 14, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 1º, 3, 5 y 6º del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se impone las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. En este acto solicito el derecho de palabra el imputado y expuso: me doy por notificado de la presente decisión y me voy a ir voluntariamente de la casa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano LUIS CARLOS BETANCOURT DÍAZ, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-08-1986, titular de la cedula de Identidad Nº 17.317.300, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Omar Betancourt y Migdalía Díaz, y domiciliado: en El Sector Primero de Marzo, casa S/N, Valle Verde, cerca del polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIANIS JOSÉ CARABALLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días y la ultima a los Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le impone las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Valdez. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez informándole sobre el régimen de presentaciones aquí impuesta. Quedan notificados los presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA