REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002458
ASUNTO: RP11-P-2009-002458

RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, veinticuatro (24) de Marzo de 2010, siendo las 10:00 am, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial en el asunto arriba numerado seguido al imputado RUPERTO ANTONIO BRITO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U OSTIGAMIENTO Y AMENAZAS. Previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YELAIZA FRANCIS FLORES. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presente la Defensora Pública Abg. Carmen Candallo, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado Ruperto Antonio Brito y la victima Yelaiza Francis Flores.
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico las medidas impuestas por el órgano receptor, de conformidad con el artículo 87, numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, presentado en contra del ciudadano RUPERTO ANTONIO BRITO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U OSTIGAMIENTO Y AMENAZAS. Previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YELAIZA FRANCIS FLORES, así mismo la solicitud de Ejecución Forzosa de Medidas de Protección y Seguridad, presentada en fecha 18-11-2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la víctima, ciudadana YELAIZA FRANCIS FLORES, venezolana, soltera de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.291.135, domiciliada en Canchunchu Viejo, casa S/N, a una cuadra de la tapicería Tapiar, Carúpano Estado Sucre, quien expone: actualmente nosotros estamos viviendo juntos, el no se ha seguido metiendo conmigo y estoy de acuerdo que el Tribunal le imponga las condiciones de no meterse conmigo y de respetarme, es todo.-
Acto seguido se le cede la palabra al imputado quien previa imposición del precepto constitucional establecido en él articulo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse RUPERTO ANTONIO BRITO, quien es venezolano, Mayor de edad, de 34 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 11.969.955, soltero, de oficio Decorador, hijo de Olga Campos y Ruben Dario Brito, residenciado en Canchunchu Viejo, casa S/N, a una cuadra de la tapicería Tapiar, Carúpano Estado Sucre, quien expone: “ No voy a declarar.. Es todo.”
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa y expone: “oída la manifestación de la víctima la defensa se opone en cuanto a la medida de Protección y Seguridad, con respecto al acercamiento del ciudadano Ruperto Brito, en virtud que la víctima manifestó que volvieron.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oídas como han sido las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde el Representante del Ministerio Público, impuso al ciudadano RUPERTO ANTONIO BRITO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U OSTIGAMIENTO Y AMENAZAS. Previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YELAIZA FRANCIS FLORES, el cual esta debidamente asistido en este acto por la defensora Publica Penal Abg. Carmen Candallo y así mismo solicita la Representación Fiscal la Ejecución con Auxilio de la Fuerza Pública de las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas al ciudadano RUPERTO ANTONIO BRITO, en oportunidad previa, alegando la representación fiscal que el agresor ha incumplido con las medidas que le fueron impuestas; igualmente oído lo manifestado en esta sala por la ciudadana Yelaiza Francis Flores víctima en el presente asunto, y lo argüido por la defensa; éste Tribunal Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, confirma las Medidas de Protección dictadas en fecha 12-09-2009, por ante el órgano receptor de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 5 y 13 de la precitada Ley. En tal sentido se acuerda las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: PRIMERO: la ciudadana víctima, deberá acudir a algún centro especializado para que reciba la respectiva atención y orientación. SEGUNDO: Se prohíbe al ciudadano RUPERTO ANTONIO BRITO, quien es venezolano, Mayor de edad, de 34 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 11.969.955, soltero, de oficio Decorador, hijo de Olga Campos y Ruben Dario Brito, residenciado en Canchunchu Viejo, casa S/N, a una cuadra de la tapicería Tapiar, Carúpano Estado Sucre, a realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: Abstenerse el ciudadano RUPERTO ANTONIO BRITO, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelaiza Francis Flores; y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA las Medidas de Protección y Seguridad dictadas en fecha 12-09-2009, por ante el órgano receptor de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 5 y 13 de la precitada ley. En tal sentido se acuerda las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: PRIMERO: la ciudadana víctima, deberá acudir a algún centro especializado para que reciba la respectiva atención y orientación. SEGUNDO: Se prohíbe al ciudadano RUPERTO ANTONIO BRITO, quien es venezolano, Mayor de edad, de 34 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 11.969.955, soltero, de oficio Decorador, hijo de Olga Campos y Ruben Dario Brito, residenciado en Canchunchu Viejo, casa S/N, a una cuadra de la tapicería Tapiar, Carúpano Estado Sucre, a realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: Abstenerse el ciudadano RUPERTO ANTONIO BRITO, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelaiza Francis Flores. Por último y considerando que las medidas confirmadas son de naturaleza preventiva se insta al Ministerio Público a que continúe con la investigación. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan notificados los presentes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES