REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000117
ASUNTO: RP11-P-2010-000117

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido, en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2010, siendo las 8:15 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2009-000117, seguido al imputado JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ ESPINOZA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de OMISSIS, A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el imputado Juan Alpidio Rodríguez Espinoza, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Militza Guevara de López, el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito y la representante de la víctima, ciudadana Carmen Simeona Espinoza NO encontrándose presentes la víctima Mileidis Josefina Espinoza. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a las prosecuciones del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: Ratifico en todas y cada una sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ ESPINOZA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Omissis, (se deja constancia que la Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos); así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, asimismo solicito que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente la Jueza procede a impone al imputado, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado: JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ ESPINOZA, venezolano, natural de San Juan de Unares, Sector El Guacharo. Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 18.585.864, nacido en fecha: 11-02-74, edad 36 años, obrero, hijo de Juan Roberto Rodríguez y Carmen Espinoza de Rodríguez, domiciliado en Yaguaraparo, la invasión a una cuadra de la policía, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “Yo me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, quiero ir a juicio, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Edgar Brito y expone: “Esta defensa se opone a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, puesto que no esta demostrado que mi defendido haya realizado actos o acciones que puedan constituir la conducta prevista en el tipo penal imputado, ni el accionante a acreditado la existencia de todas y cada uno de los elementos del tipo penal imputado. De igual forma existe ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido., motivo por el cual solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el Sobreseimiento de la presente causa; en consecuencia decrete la Libertad Plena de Mi defendido, puesto que tal como lo ratifique existe ausencia de elementos de convicción parea considera existente los elementos del tipo penal imputado y comprometida la responsabilidad de mi defendido. Todo ello puede desprenderse de la revisión del examen medico forense practicado a la víctima. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, se admita la acusación , se decrete la apertura al Juicio Oral y Público , Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP, en concordancia con el 256 la sustitución y revisión de la Medida de Privación de Libertad, por una Medida menos Gravosa; es decir, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante al respecto.- Es todo.-”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ ESPINOZA, venezolano, natural de San Juan de Unares, Sector El Guacharo. Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 18.585.864, nacido en fecha: 11-02-74, edad 36 años, obrero, hijo de Juan Roberto Rodríguez y Carmen Espinoza de Rodríguez, domiciliado en Yaguaraparo, la invasión a una cuadra de la policía, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Omissis, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem., a las cuales se adhirió la Defensa por el Principio de la Comunidad de la Prueba, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-01-2010, que encuentran en el tipo penal por el cual este Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL.
Así mismo vista la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa, este Tribunal la niega por cuanto siguen subsistiendo suficientes elementos de convicción acreditados en autos; en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: “soy inocente, me quiero ir a juicio, para demostrar que soy inocente, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ ESPINOZA, venezolano, natural de San Juan de Unares, Sector El Guacharo. Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 18.585.864, nacido en fecha: 11-02-74, edad 36 años, obrero, hijo de Juan Roberto Rodríguez y Carmen Espinoza de Rodríguez, domiciliado en Yaguaraparo, la invasión a una cuadra de la policía, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Omissis. Se insta a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Así mismo vista la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa, este Tribunal la niega por cuanto siguen subsistiendo suficientes elementos de convicción acreditados en autos; en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. YLLEN ALXANDRA REYES