REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000535
ASUNTO: RP11-P-2010-000535

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha Veintiuno (21) de Marzo del año 2.010, siendo las 2:20 de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de Guardia, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de realizarla audiencia de presentación, en el asunto seguida a los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ CORTEZ ZORRILLA Y JEAN CARLOS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: los Fiscales Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo y Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, La Defensora Pública Nº 02 en Materia Penal Abg. Siolis Crespo, quien se encuentra de Guardia y los Imputados ciudadanos: EDUARDO JOSÉ CORTEZ ZORRILLA Y JEAN CARLOS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.
Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial de Libertad a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CORTEZ ZORRILLA Y JEAN CARLOS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3, 4 y 5; y 252 numeral 2 y 3 , todos del Código Orgánico Procesal Pena; por estar, presuntamente incursos en la comisión de los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramzi Lorenzo Ghannam Jaohary. Por considerar que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos son de fecha reciente. Finalmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y que una vez efectuada la presente solicitud se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, por ultimo solicito se me expidan copias simples de la presente acta.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de este que dijo llamarse y ser EDUARDO JOSÉ CORTEZ ZORRILLA, quien es venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-09-1.988, titular de la cedula de identidad Nº 20.563.211, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Lino Cortez y Santa Zorrilla, residenciado en: Barrio 19 de Abril, Calle principal, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre; y expone: “Estoy en el baradero, esta un barco que tiene años alli, no trabaja y yo me metí allí y agarre unos cables de cobre y por necesidad yo convide a mi amigo a vender el cobre y el señor se nos puso en el medio y dijo que le habían quitado una propela y unos cables del techo, de electricidad, y ese señor me pregunto que tenia en el saco y yo inocentemente se lo enseñe, y me dijo que lo acampara a la Guardia y yo lo seguí y me detuvieron, es todo.
Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JEAN CARLOS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-11-1.990, titular de la cedula de identidad Nº 20.565.850, de profesión u oficio: obrero, hijo de Juan Martínez y Alicia Hernández, residenciado en: Barrio 19 de Abril, Calle del Medio, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre; y expone: “De verdad yo pase para allá y agarre la propela y los cables para el galpón, ya que hay necesidad, mi mama esta enferma, los demás están en el Puerto y yo soy quien la ayudo, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo; quien expone: Oída las declaraciones de mis representados y vistas las actas policiales solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3, por cuanto no se evidencia en actas, plurales elementos de convicción que comprometan sus responsabilidades, aunado al hecho de que no consta en actas la declaración de del presunto testigo que manifiesta la victima a fin de corroborar sus alegatos, así mismo no se evidencia peligro de fuga ni obstaculización del proceso, dado que mis representados tienen arraigo en el país y carecen de recursos económicos, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ CORTEZ ZORRILLA Y JEAN CARLOS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2,3,4 y parágrafo primero; y 252 numeral 2 y 3 , todos del Código Orgánico Procesal Penal por estar e, presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramzi Lorenzo Ghannam Jaohary, oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal Nº 02, Siolis Crespo, quien solicitó se decrete a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º, el relativo a la medida cautelar, articulo 8 presunción de inocencia, articulo 9 principio de libertad y articulo 243 estado de libertad todos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones: A criterio de esta Juzgadora, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es lo son el delito de HURTO CALIFICADO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos que configuran el mismo son de reciente data, es decir, del día 19-03-2010, en la población de Guiria. De igual manera, a criterio de esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados EDUARDO JOSÉ CORTEZ ZORRILLA Y JEAN CARLOS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, como autores de los hechos punible antes señalado; los cuales se desprenden de las actas procesales que conforman el presente asunto, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 19-03-2010, cursante al folio Nº 01 y su vuelto, suscrita por los Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron aprehendidos los imputados de autos. 2.- Acta Policial de fecha 19-03-2010, cursante al folio Nº 06, suscrita por los Funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de las actuaciones relacionadas con las presente causa, como lo la practica de una Inspección técnica. 3.- Inspección Técnica Criminalistica N° 033 de fecha 19-03-2010, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas cursante al folio 07 del expediente. 4.- Experticia de Reconocimiento Ilegal N° 009 de fecha 19-03-2010, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas cursante al folio 09 y Vto. del expediente. 5.- Memorando N° 9700-184-035, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de que el imputado EDUARDO JOSÉ CORTEZ ZORRILLA, presenta Antecedentes policiales y el imputado JEAN CARLOS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ no presenta entradas policiales, cursante al folio Nº 11 del Expediente. 6.- Entrevista realizada al ciudadano Ramzi Lorenzo Ghannam Jaohary (victima) en fecha 19-03-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la detención de los imputados de autos, cursante al folio Nº 12 y su Vto. del expediente. 7.- Experticia de Avaluó Prudencial N° 613 de fecha 19-03-2010, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 14 del expediente.
Ahora bien, con relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es elevada, puesto que en su límite máximo excede de cinco (05) años. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que los imputados puedan falsificar, ocultar o destruir elementos de convicción; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2,3,4 y parágrafo primero; y 252 numeral 2 y 3 , todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Defensa Publica. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ CORTEZ ZORRILLA, quien es venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-09-1.988, titular de la cedula de identidad Nº 20.563.211, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Lino Cortez y Santa Zorrilla, residenciado en: Barrio 19 de Abril, Calle principal, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre y JEAN CARLOS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-11-1.990, titular de la cedula de identidad Nº 20.565.850, de profesión u oficio: obrero, hijo de Juan Martínez y Alicia Hernández, residenciado en: Barrio 19 de Abril, Calle del Medio, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, presuntamente incursos en la comisión de los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramzi Lorenzo Ghannam Jaohary, todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3, 4 y 5; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación y Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad a objeto de que se produzca el traslado de los imputados al Internado Judicial de esta Ciudad. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES