REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000534
ASUNTO: RP11-P-2010-000534


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2010, siendo las 3:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de Guardia, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado LUIS DEL VALLE CARREÑO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. CARLOS BRAVO, el Fiscal Auxiliar EFRAIN ARAUJO, el imputado LUIS DEL VALLE CARREÑO, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público de Guardia Abg. Siolis Crespo, se hizo llamar a sala y aceptó el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en este acto al ciudadano LUIS DEL VALLE CARREÑO, y procedo a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS DEL VALLE CARREÑO, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5, parágrafo primero y 252 numerales 2, por considerar esta Representante Fiscal, que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omissis, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-03-2010, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la representación Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar). Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los funcionarios y expertos, se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Es todo.
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS DEL VALLE CARREÑO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 18.098.469, hijo de LILIAN CARREÑO Y MOISES URBAEZ, fecha de nacimiento 20 de diciembre del año 1975, residenciado en el caserío de la Concepción Casa S/N, frente al Galpón de Venta de Pollo, de Irapa Municipio Mariño, y expone: “eso no sucedió como ella esta pensando yo soy un muchacho de responsabilidad con sus niños, la mamá de ella fue allá a verme, la mamá fue a verme para que ella viniera a verme, pero ella no aparece. Ella fue a retirar la denuncia ayer pero ya no había caso. Es todo”.
Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Escuchada la declaración de mi representado, es por lo que me opongo a la pretensión fiscal y solicito del Tribunal acuerde a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 Numeral 3° del COPP, ya que de revisión de las actas se puede evidenciar que mi representado posee domicilio estable carece de recursos económicos y no posee antecedentes ni registros policiales que puedan configurar el peligro de fuga y obstaculización el cual señalada la representación Fiscal; además de ello no hay examen médico forense realizada a la presunta victima del presente hecho, por lo que basándome en las garantías constitucionales solicito al tribunal acuerde mi solicitud realizada a favor del imputado de autos y solicito copias simples. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, oído lo declarado por el imputado, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa Pública, se observa: que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 20 de marzo del 2010 y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: 1.) Acta de denuncia realizada a la victima Omissis, de fecha 20-03-2010, cursante al folio 03. 2) Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, cursante al folio 07. 3) Acta policial de fecha 20-03-2010, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma de aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 09. 4) Acta de Investigación Penal de fecha 21-03-2010, cursante al folio 15 y vto. 5) Informe Médico en donde se expresa las Lesiones Sufridas por la victima “Traumatismo de Labio Inferior y Agresión Sexual”. 6) Informe médico del imputado LUIS CARREÑO, en donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el imputado en donde se expresa “Hematomas, laceraciones en pómulo derecho y traumatismo”. 7) Cursante al Folio 13. Memorando N° 9700-184-034, donde se deja constancia de que el imputado de autos SI presenta registros policiales, cursante al folio 20, elementos estos que concatenados entre si sirven para estimar que efectivamente el imputado LUIS DEL VALLE CARREÑO, es autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en primer lugar se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que por las máximas de experiencia y en virtud de las circunstancias que rodean el caso, siendo este un delito pluriofensivo, ya que afecta al pudor y además de ser el mismo de fecha reciente, con lo cual se acredita la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 2° del precitado artículo, en virtud de la pluralidad de elementos de convicción antes señalados.
Ahora bien, asimismo se considera acreditada la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en virtud de la pena eventual que podría llegar a imponerse en el presente caso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 1°, 2, 3, 4 y 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, razón por la cual y en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar La Privación Judicial Preventiva De Libertad, al imputado LUIS DEL VALLE CARREÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en el artìculo 43 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omissis; asimismo niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública Abg. SIOLIS CRESPO en virtud de lo razonamientos anteriormente expuestos. Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Se Insta a la Fiscal del Ministerio Público, a seguir con las investigaciones. Así mismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer los medios conducentes para su reproducción. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad del ciudadano LUIS DEL VALLE CARREÑO, junto con oficio al Internado Judicial de esta ciudad. En este estado solicita la palabra la defensa y expone: Solicito al Tribunal que se acuerde como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, ello en virtud de que se tiene conocimiento que en el Internado Judicial mi representado corre peligro por el tipo de delito que se ventila en la presente causa. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: no me opongo a la solicitud de la defensa en cuanto al sitio de reclusión del imputado. Acto seguido la Juez expone: vista la solicitud de la defensa, este Tribunal a los fines de resguardar el derecho a la vida, constitucionalmente garantizado, acuerda de conformidad la solicitud de la defensa y se ordena como sitio de reclusión para el imputado la Comandancia de Policía de esta ciudad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS DEL VALLE CARREÑO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 18.098.469, hijo de LILIAN CARREÑO Y MOISES URBAEZ, residenciado en el caserío de la Concepción Casa S/N, frente al Galpón de Venta de Pollo, de Irapa Municipio Mariño, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEILUX DEL CARMEN PIÑANGO. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena se prosiga con el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la misma norma adjetiva penal. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa Pública, por cuanto se evidencia de las actuaciones que a pesar de no constar examen Medico Forense practicado a la victima, cursa en las actuaciones Informe Medico, emanado del Centro de Salud de Irapa Municipio Mariño, realizado a la victima, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima. Se ordena como sitio de reclusión para el imputado LUIS DEL VALLE CARREÑO, la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del estado Sucre. Se Insta a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a seguir con las investigaciones; a los fines de esclarecer los hechos objeto de la presente causa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer los medios conducentes para su reproducción. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad del ciudadano LUIS DEL VALLE CARREÑO, y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES