REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000532
ASUNTO: RP11-P-2010-000532

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Veintiuno (21) de marzo de 2010, siendo las 11:25 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de Guardia, presidido por la Jueza, Abg. Maria Wetter y la Secretaria Judicial, Abg. CRUZ SULMIRA ESPINOZA, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de la imputada OLYSMAR JOSE MARCANO MARCANO, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana FRANYIS CAROLINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. CRISSER BRITO, la imputada FRANYI CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ. (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Pública Penal de guardia Abg. SIOLIS CRESPO, quien expuso: acepto el cargo que hoy se le designa. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en este acto a la imputada OLYSMAR JOSE MARCANO MARCANO y procedo a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2, por considerar esta Representante Fiscal, que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANYI CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ; por ser este de reciente data, Por considerar que existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad la imputada pudiera influir tanto en los funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 20 de marzo del 2010, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público Penal Realizo una Narración de las Circunstancias de modo, Tiempo y Lugar como ocurrieron los hechos), igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Es todo.
Seguidamente el Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como OLYSMAR JOSE MARCANO MARCANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero V- 18.788.549, de Profesión u oficio Deportista, nacida el 19-09-1988, hija de BALDOMERO ROSARIO Y OLEIDA MARCANO, residenciada en: Calle Principal de la Rinconada de Playa Grande, Casa Nª 49, Parroquia Bolívar Carúpano estado Sucre, quien expuso: “ esa fue una pelea en la calle ellos quisieron golpear a mi mama y yo me eche golpe con la chama, entonces yo me metí a pelear con ellos, el hombre, el hermano, el cuñao y el suegro, ellos hirieron a mi mama y le agarraron punto, yo me metí a pelear, y después se aprovecharon y me golpearon a mi a fuerza de palo”, Es todo.
Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la declaración de mi representada en la cual reconoce haber ejercido la acción pido al tribunal que tome en consideración que estamos en presencia de una causa de justificación prevista en el articulo 65 del Código Penal, como lo es un estado de necesidad para salvar la vida de su propia madre, ante el peligro inminente de muerte, debido a los golpes que le estaban propinando los familiares que hoy manifiestan ser víctimas, ciudadana FRANYI, tomando en consideración asimismo que estamos en la fase de investigación y ni siquiera cursa en actas la declaración de por lo menos un testigo, con los cuales se puedan establecer los hechos, y se aclare la certeza de los hechos, como ocurrieron. Solicito se le acuerda a mi representada libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, aun faltas diligencias de suma importancia que practicar por lo que pido se le ordene un examine medico forense a la victima a los fines de que sea el médico forense que quien determine si efectivamente se tocó algún tendón y cuanto tiempo de curación considera y de tal manera determinar el verdadero tipo penal que corresponda, asimismo que se le ordene un examen médico forense a mi representada quien presenta lesiones en varias partes de su cuerpo presuntamente ocasionada por la victima y sus familiares las cuales son visibles y sin embargo no consta ni siquiera un examen medico ambulatorio en la causa, por lo que no habiendo testigos con los cuales se pueda esclarecer los hechos es por lo que solicito se le acuerde su libertad plena por cuanto no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, mi representada tiene arraigo en el país es de escasos recurso económicos, no registra entradas policiales, por lo que podemos presumir su buena conducta predelictual para que proceda si no la libertad plena por lo menos una medida menos gravosa, aunado a que el tipo penal establece una pena que no excede de cuatro años, Solicito copias simples de las actuaciones. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, oído lo declarado por la imputada, lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa Pública, se observa: que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 20 de marzo del 2010 y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: 1.- Cursa al Folio tres (03). Acta de Investigación Penal, de Fecha 20-03-2010, suscrita por Funcionario de la Policía Municipal de Bermúdez, en donde expresa el día hora, y lugar de detención de la imputada de autos, quien fue señalada por la víctima como la ciudadana que le causó la herida. 2.- Al folio 04 cursa acta de entrevista de la ciudadana FRANYI CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ, en donde expone las circunstancias de los hechos en los cuales la imputada le propino las heridas. 3.- Al folio Ocho (08) cursa constancia médica, de donde se desprende las heridas sufridas por la ciudadana FRANYI CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ, en las cuales se expresa que la ciudadana en referencia presenta “Herida en zona 3 de la mano izquierda, complicada con sección de tendón externo del 3er y 4to dedo”. 4.- Al folio 6 cursa, constancia que la ciudadana OLYSMAR JOSE MARCANO MARCAN, presenta lesiones. 5.- Al folio 09 cursa escrito de la Dra. URBELIS COLUMBIA, donde deja constancia que la paciente presenta heridas en los dedos de la mano izquierda y presenta sección del tendón. 6.- Cursa al folio 13 cursa Memorando se deja constancia que la ciudadana OLYSMAR JOSE MARCANO MARCANO, no registra entradas policiales. 7.- Al folio 14 cursa Acta de Investigación Técnica del sitio del suceso.
Elementos estos que concatenados entre si sirven para estimar que efectivamente la imputada OLYSMAR JOSE MARCANO MARCANO, es autora o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en primer lugar se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que por las máximas de experiencia y en virtud de las circunstancias que rodean el caso, se aprecia el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, con lo cual se acredita la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 2° del precitado artículo, en virtud de la pluralidad de elementos de convicción antes señalados. Ahora bien, asimismo se considera acreditada la presunción de peligro de obstaculización de la investigación, de conformidad con el artìculo 252 del ejusdem, razón por la cual y en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo previsto en el artículo 253 ejusdem, el cual establece que es improcedente el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad en los delitos cuya pena en su limite máximo exceda de tres años, razón por la cual es procedente decretar La Privación Judicial Preventiva De Libertad, a la imputada OLYSMAR JOSE MARCANO MARCANO, delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de FRANYI CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ; Asimismo niega la solicitud de libertad sin restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública Abg. SIOLIS CRESPO, en virtud de lo razonamientos anteriormente expuestos, y en cuanto al alegato de que fue en legitima defensa por un estado de necesidad, este Tribunal le hace al conocimiento de la defensa que es un alegato de fondo y debe ser dilucidado en un juicio oral y público. Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el examen Médico Forense a la imputada de autos. Se insta al Ministerio Público para que realice examen médico de la víctima. Se Insta a la Fiscal del Ministerio Público, a seguir con las investigaciones. Así mismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer los medios conducentes para su reproducción. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a la ciudadana OLYSMAR JOSE MARCANO MARCANO y remítase adjunto a oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana OLYSMAR JOSE MARCANO MARCANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero V- 18.788.549, de Profesión u deportista, nacida el 19-09-1988, hija de BALDOMERO ROSARIO Y OLEIDA MARCANO, residenciada en: Calle Principal de la Rinconada de Playa Grande, Parroquia Bolívar Carúpano estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de FRANYI CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, y 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena se prosiga con el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la misma norma adjetiva penal. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa Pública. Se Insta a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a seguir con las investigaciones; a los fines de esclarecer los hechos objeto de la presente causa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer los medios conducentes para su reproducción. Se acuerda el examen médico forense solicitado para la imputada de autos, en consecuencia librese oficio al Comandante General de la Policía a los fines de que se sirva trasladar a la imputada hasta la Medicatura Forense de esta ciudad. Se insta al Ministerio Público ordenar la práctica del examen médico forense a la víctima. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad de la ciudadana OLYSMAR JOSE MARCANO MARCANO, y junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Así mismo se dictará la correspondiente Resolución mediante auto separado debidamente motivado. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES