REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000531
ASUNTO: RP11-P-2010-000531
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha Veintiuno (21) de Marzo del año 2.010, siendo la 12:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de Guardia, presidido por el Juez, Abg. Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Migdalia Salazar Marrero, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente Asunto Penal, seguido a los imputados NAUDY MANUEL COVA TOLEDO Y CONCEPCION DEL JESUS GONZALEZ MORAO, presuntamente incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMAR JOSE MARTINEZ BORROMÉ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala los Fiscales Tercero del Ministerio Público, Abgs. Carlos Bravo y Efraín Antonio Araujo Contreras (aux.), los imputados NAUDY MANUEL COVA TOLEDO Y CONCEPCION DEL JESUS GONZALEZ MORAO. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Público N° 2 Penal de Guardia, Abg. Siolis Crespo, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigor, ocurro y expongo: Presento en este acto a los ciudadanos NAUDY MANUEL COVA TOLEDO Y CONCEPCION DEL JESUS GONZALEZ MORAO, suficientemente identificado a los autos, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMAR JOSE MARTINEZ BORROMÉ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que solicito se les acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes elementos de convicción tal y como se desprende de las actas, que los distinguen como los autores del delito atribuido. (Se deja constancia que el fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, así como de los elementos de convicción que sustenta su solicitud); pido al tribunal se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 de Ley Adjetiva, a los fines de que esta representación fiscal continué con la Investigación Penal y presentar el acto conclusivo correspondiente, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: NAUDY MANUEL COVA TOLEDO, quien es Venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha: 31-07-1981, soltero, de profesión u oficio Albañil; Titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.894.991, hijo de Pió Manuel Cova Y Concepción Maria Toledo, residenciado en: En las casitas Sector El Jagüey I, Casa N° 16, a cuatro casas de la Bodega del señor Matias, cerca del puente, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Y el segundo de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito CONCEPCION DEL JESUS GONZALEZ MORAO, quien es Venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha: 28-08-1987, soltero, de profesión u oficio Agricultor; Titular de la Cédula de identidad Nº V-18.586.971, hijo de Concepción del Jesús González y Solange Morao Torrez, residenciado en: La Ceiba, Caserío Zamuray, Casa N° 03, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien expuso: No me opongo a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, sin embargo hago la aclaratoria de que las actas no se desprende ningún elemento de convicción que configure el delito de Resistencia a la Autoridad ni la declaración de ningún testigo que lo corrobore, por lo que no teniendo mis representados registros policiales, considero no oponerme a la medida solicitada, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta levantada al efecto. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Carúpano, Oída lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo Rivas, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos NAUDY MANUEL COVA TOLEDO Y CONCEPCION DEL JESUS GONZALEZ MORAO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMAR JOSE MARTINEZ BORROMÉ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, y de los mismos se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente (19-03-2010). Así mismo existen suficientes elementos de convicción los cuales cursan: 1.- Acta policial de fecha 19-03-2010, emanada de la Región Policial Nº 4 del Destacamento Policial N° 42 Municipio Mariño, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos cursante al folio Nº 05. 2.- Denuncia realizada por el ciudadano OSMAR JOSE MARTINEZ BORROMÉ (victima) en fecha 19-03-2010, por ante la Región Policial Nº 4 del Destacamento Policial N° 42 Municipio Mariño, donde deja constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la detención de los imputados de autos, cursante al folio Nº 06 del expediente, 3.- Copia simple de Informe medico emanado por el Coordinador de Barrio Adentro de fecha 18-03-2010 a nombre del ciudadano OSMAR JOSE MARTINEZ BORROMÉ (victima) cursante al folio Nº 07, 4.- Entrevista realizada a la ciudadana Carmen Arelys Ravelo García (testigo) en fecha 19-03-2010, por ante la Región Policial Nº 4 del Destacamento Policial N° 42 Municipio Mariño, donde deja constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la detención de los imputados de autos, cursante al folio Nº 09 del expediente. 5.- Acta de investigación penal, de fecha 19-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del recibimiento de las actuaciones consignadas por la Región Policial Nº 4 del Destacamento Policial N° 42 Municipio Mariño, relacionadas con los imputados Naudy Manuel Cova Toledo y Concepción Del Jesús González Morao, cursantes a los folios 11 y su Vto. 6.- Memorando N° 9700-184-034, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de que los Imputados de autos no presentan entradas policiales, cursante al folio Nº 16 del Expediente.
En consecuencia, se considera que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de que los imputados tienen una dirección estable, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que los imputados pueda fugarse o permanecer ocultos, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho y así se declara. Así se decide.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor de los imputados NAUDY MANUEL COVA TOLEDO, quien es Venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha: 31-07-1981, soltero, de profesión u oficio Albañil; Titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.894.991, hijo de Pió Manuel Cova Y Concepción Maria Toledo, residenciado en: En las casitas Sector El Jagüey I, Casa N° 16, a cuatro casas de la Bodega del señor Matias, cerca del puente, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, y CONCEPCION DEL JESUS GONZALEZ MORAO, quien es Venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha: 28-08-1987, soltero, de profesión u oficio Agricultor; Titular de la Cédula de identidad Nº V-18.586.971, hijo de Concepción del Jesús González y Solange Morao Torrez, residenciado en: La Ceiba, Caserío Zamuray, Casa N° 03, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMAR JOSE MARTINEZ BORROMÉ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Comandancia de Policía Municipal de Mariño del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, remitiendo Boleta de Libertad. Ofíciese a la Comandancia de Policía Municipal de Mariño del Estado Sucre, a los fines de informarle de las presentaciones periódicas impuestas a los imputados de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES
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